En fecha 02-08-05, los ciudadanos: HUMBERTO FARELLI VIANA y BE-BEL MARIANA ZICCARELLI DE FIGARELLI, brasilero el primero venezolana la segunda, con domicilio en Estados Unidos el primero, de este domicilio la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad números CM219207 (pasaporte) y V.12.092.568, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278, introdujeron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 y siguientes del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifiestan en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 27 de Enero de 2.003, según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 1.386 que acompañan marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en calle 5 N° 18, Quinta Lebely, Urbanización Zaragoza, Araure Estado Portuguesa, de su unión procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre... actualmente de dos (2) años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento número 2.803, que anexan marcada “B”; que desde el 22 de Junio de 2.005 deciden separarse de mutuo acuerdo, sin que a la presente fecha hayan superado esa situación, razones por la cual han convenido en separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones. Corresponde a la madre la GUARDA Y CUSTODIA de su hijo ya mencionado; la PATRIA POTESTAD del mismo será ejercida por ambos padres. El RÉGIMEN DE VISITAS el padre podrá visitar a su hijo todos los días en horario de 4:00PM a 8:00PM, fines de semana serán compartidos de manera alterna, vacaciones y mes de Diciembre de igual manera, alterno; que a partir de este momento cada cónyuge será responsable de las obligaciones contraídas, no teniendo el otro responsabilidad alguna de las mismas ante terceros; que durante la unión matrimonial la cónyuge adquirió bienes, los cuales están especificados en los numerales 1, y 2 del escrito, y sobre los cuales no tiene derecho el cónyuge HUMBERTO FARELLI VIANA; en cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre pasará SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales, los demás gastos serán compartidos por ambos padres. En fecha 09-08-05 se ADMITE la solicitud, acordando en el mismo auto de dicha separación, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la realización de un Informe Social; Obligación Alimentaria en Bs.600.000,oo mensuales, y aportará la mitad para gastos médicos, medicinas, calzado, vestuario, educación, y cualquier otro gasto que requiera su hijo; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; Patria Potestad será compartida por ambos padres; y el Régimen de Visitas se decreta en los términos convenido por las partes.
Del folio 20 al 22 corre agregado INFORME SOCIAL de las partes, elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
En fecha 10-08-06 comparecen los ciudadanos HUMBERTO FARELLI VIANA y BE-BEL MARIANA ZICCARELLI DE FIGARELLI, titulares de las Cédulas de Identidad números CM219207 y V-12.092.568, y solicitaron la conversión en Divorcio a la Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por ellos en razón de haber transcurrido el lapso de Ley sin que haya habido reconciliación alguna

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con él, y que la madre está en la obligación de permitir que se cumpla dicho Régimen según lo expuesto en el libelo. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.oo) mensuales, una vez quede firme la sentencia, y en los meses de Agosto y Diciembre, dicha suma será doble, es decir UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), por cada mes de cada año, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera contribuirá a mitad con los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requiera su hijo; La Guarda y Custodia del niño involucrado la tendrá la madre. La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. Y así se decide