La presente solicitud, cuyo fundamento legal se encuentra previsto en el artículo 267 del Código Civil, fue presentada por la ciudadana Rosa Aura Peña, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.545.498, asistida por la abogada Zoraida Herrera, actuando en nombre y representación de su hijo (IDENTIFICACION OMITIDA), mediante el cual expone que en fecha 29 de Diciembre del 2002 falleció ab- intestato el ciudadano Mauro Rafael Marín, como consta en acta de defunción marcada con la letra “A”, padre de su hijo (IDENTIFICACION OMITIDA) como se desprende de Partida de Nacimiento marcada “B”, dejando bienes, entre ellos títulos valor en la Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare, C. A, es decir el sesenta (60%) por ciento del total del capital social de la empresa y de las cuales a su hijo le corresponden el veinticinco (25%) por ciento, es decir, el quince (15%) por ciento del total de la mismas, por ser uno de los herederos del causante. Que desde la muerte del progenitor de su hijo tales acciones no le han generado ningún beneficio económico y además tanto su hijo como su persona viven en esta ciudad de Acarigua y es muy difícil controlar la utilidad que puedan producir dichas acciones, ya que la sede de la empresa se encuentra en la ciudad Guanare, razón por la cual solicita autorización para ceder dichas acciones a sus hermanos coherederos, Jhave Crische, Mauro Rafael, María Virginia Marín Castellanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.072.507,15.070.665, 18.671.983, domiciliados en Guanarito, Sector Liceta, Finca La Palmita del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Que la cesión será por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000) los cuales serán pagados en dinero efectivo y de curso legal, y consignados en este mismo Tribunal en una cuenta bancaria que solicita al tribunal se ordene apertura a nombre del niño (IDENTIFICION OMITIDA.
Este Tribunal para decidir observa que de las actas procesales se constata que el niño (IDENTIFICACION OMITIDA), tiene la cualidad que se le señala, que oída como fue su opinión en fecha 06 de Abril del 2006, al igual que a sus hermanos coherederos en fecha 18 de Mayo del 2006 (fs.124 a 126), la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial en la oportunidad de oír su opinión solicito se practique auditoria de los activos y de los movimientos bancarios de la empresa y sus accionistas a fin de determinar las utilidades y el valor real de las acciones, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto de fecha 27 de Junio del presente año, (f.136) y consignadas resultas el 26 de Julio del 2006, cursante a los folios 144 a 146, de las cuales se desprende que el valor real de la totalidad de las acciones para Junio del 2006, es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 397.769.788,80), que el sesenta (60%) por ciento correspondiente al causante Mauro Rafael Marín, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 238.661.873,20), por tanto, a cada uno de los cuatro (4) herederos del causante, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.665.468, 29).
Ahora bien, se desprende de copia certificada de documento constitutivo de la Empresa “Planta de Hielo Guanare, S.A”, inscrita bajo el Nro. 5942 Tomo 45, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en autos a los folios 105 al 111, Artículo 6, que los accionistas tendrán derecho preferencial para adquirir aquellas acciones que cualquier accionista desee vender o ceder bajo cualquier título, no obstante, en el caso que nos ocupa no es aplicable la precitada disposición, por tratarse de una comunidad hereditaria, donde la posesión de los bienes del de cujus pasan de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material, donde cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y por tanto, puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, sin que ello implique disolución de la comunidad que constituye el acervo hereditario, además la referida empresa esta constituida por dos socios, a saber, el ciudadano Boris Marín quien suscribió el 40% de las acciones y el difunto Mauro Rafael Marín, con el 60% hoy día representadas por la sucesión de los Hermanos Marín, antes identificados, por lo que entre ellos pueden disponer de su cuota hereditaria, máxime cuando se debe tomar en consideración que están en juego los intereses del niño (IDENTIFICACION OMITIDA), que tal como lo manifestó su representante legal no ha recibido a la fecha beneficio económico alguno, que debido a la distancia ya que viven en esta ciudad de Acarigua, le es muy difícil controlar la utilidad que pueda producir dichas acciones.