Por escrito recibido en fecha 03 de Agosto de 2005, la ciudadana EDUVIS VALENTINA TORREZ, antes identificada, asistida por la Abogada GERTRUDYS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Tercera para la Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en nombre y representación de su (IDENTIFICACION OMITIDA), demanda al ciudadano JOSE ISAIAS SANCHEZ, antes identificado por Aumento de la Obligación Alimentaría que le fuera fijada según sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por este mismo Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la suma de cincuenta y siete mil bolívares (Bs.57.000) mensuales, debido a que dicha cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, quien cursa tercer (3er.) grado de Educación en la U.E.N “Palacio Fajardo”, derivándose de ello las necesidades que este tiene de uniformes, calzados, y útiles escolares. Que demanda al precitado ciudadano para que aumente el monto que actualmente aporta por concepto de obligación alimentaría, contribuya con los gastos de medicinas, consultas médicas, uniformes y útiles escolares. Así mismo solicita que su hijo sea incluido en el seguro del cual goza el demandado aparte del seguro social, de los juguetes que le son entregados en diciembre por la institución, que sea incluido en el Plan Vacacional de que gozan los hijos de los funcionarios adscritos a esa Comandancia.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2006 (17) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, y solicitar información al ente empleador del sueldo, salario y demás remuneraciones que pudiere percibir el demandado.
En fecha 02 de Junio del 2006, (f. 67), se deja constancia que siendo el día y la hora fijada para efectuar el acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no comparecieron las partes al acto conciliatorio. En la misma fecha (f.68) se deja constancia que no compareció el demandado a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio la parte demandante consigno escrito de pruebas cursante a los folios 71 y 72, siendo admitidas por auto de fecha 15 de Junio del 2006 (f.74).
Vencido dicho lapso se fija el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones, siendo presentadas por la parte demandante tal como se observa del escrito cursante a los folios 76 y 77. En fecha 27 de Junio del presente año, se advierte que se dictara sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, acto este diferido a través de auto de fecha 03 de Julio del 2006, (f.79), por cuanto no consta en autos información solicitada a la Director de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual fue recibida el 04 de Julio del 2006, pero solicitada ampliación en fecha 12 de Julio, en cuanto a los posibles beneficio del demandado, siendo recibida en fecha 31de Julio de 2006 (84).

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana EDUVIS VALENTINA TORREZ, identificada en autos, en representación de su hijo, demanda al ciudadano JOSE ISAIAS SANCHEZ, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada mediante Sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por este mismo Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la suma de cincuenta y siete mil bolívares (Bs.57.000) mensuales, tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 4 al 13 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de dicha demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hijo (fs. 14 ) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y Constancia de Estudio (fs. 15) del niño, la cual se aprecia positivamente al demostrar su condición de estudiante y la misma no fue impugnada por la contraparte.
Mientras que el demandado aún cuando fue debidamente citado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no obstante, cursa al folio 81 y 84 Constancia de Trabajo suscrita por el Director de la Policía del Estado Portuguesa, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente al demostrar la capacidad económica del obligado, quien devenga la cantidad de quinientos setenta y ocho mil quinientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.578.530, 50) mensuales.
Ahora bien, de las pruebas analizadas se observa que la demandante no demostró que la capacidad económica del obligado haya variado, sin embargo, quien sentencia tomando en consideración el hecho notorio y por tanto excepto de prueba, como es el alto índice inflacionario sufrido en nuestro país, pues es evidente, que desde el año 2004 a la fecha, la economía en nuestro país a cambiado drástica y negativamente; que es igualmente evidente las necesidades del niño JOSE ISAIAS SANCHEZ, dada su minoridad y capacidad que le imposibilita proveerse por si mismo de los recursos y herramientas necesarias para su subsistencia, formación y orientación. Que el obligado, no demostró carga económica alguna que disminuya su capacidad, que el mismo cuenta CON capacidad económica para responder al aumento del monto fijado en el año 2004, quien sentencia acuerda declarar con lugar la presente demanda, y en consecuencia fijar la cantidad de Cien mil (Bs.100.000) bolívares mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble, es decir, doscientos mil bolívares (Bs.200.000) mensuales, que representan seis punto cuarenta y cinco (6.45) salarios mínimos diarios, a razón quince mil quinientos veinticinco bolívares diarios, (Bs.15.525) según Decreto Presidencial del presente año. Y ASI SE DECIDE.