Por escrito recibido en fecha 29 de Noviembre de 2005, la ciudadana MERY BEATRIZ PEÑA FLORES, antes identificada, asistida por la Abogada GERTRUDYS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Tercera para la Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en nombre y representación (identificaciòn omitida) demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES PEREZ, antes identificado por Aumento de la Obligación Alimentaría que le fuera fijada según sentencia de fecha 28 de Junio de 2004, dictada por este mismo Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000) mensuales, debido a que dicha cantidad se fijo hace mas de un (1) año, y desde ese entonces el costo de los alimentos, vestidos, calzado y demás artículos que su hija necesita, se han incrementado en gran medida, resultando dicha cantidad insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija. Que demanda al precitado ciudadano para que aumente el monto que actualmente aporta por concepto de obligación alimentaría, además de la cantidad asignada para los meses de Diciembre y Septiembre, que contribuya con el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2005 (17) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, y solicitar información al ente empleador del sueldo, salario y demás remuneraciones que pudiere percibir el demandado.
En fecha 15 de Diciembre del 2005, (f. 25), se deja constancia que siendo el día y la hora fijada para efectuar el acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no compareció la parte demandante. En la misma fecha (f.26) se deja constancia que compareció el demandado y solicito se le designe abogado asistente por carecer de recursos económicos, recayendo el nombramiento en la persona del abogado Edgar Guedez Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.835, a quien fue imposible ubicar, siendo designada la abogada Milagros Sarmiento, mediante auto de fecha 15 de Febrero del 2006 (f. 35), quien fue notificada en fecha 22 de Marzo de 2006 (f. 37), pero al no comparecer a aceptar el cargo el tribunal acuerda en fecha 17 de Abril del 2006 (f. 40) designar a la abogada Arelis Zorrilla, quien luego de su aceptación y juramentación mediante escrito cursante a los folios 51 y 52 contesta la demanda.
Al folio 29 cursa Constancia de Trabajo del ciudadano Carlos Alberto Torres, emitida por Oleaginosas Industriales Oleica C.A-
Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron sendos escritos de pruebas cursantes a los folios 53 a 60 y 61 a 66, siendo admitidas por auto de fecha 20 de Julio del 2006 (f.67).
Vencido dicho lapso en fecha 26 de Julio del 2006, se fija el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones, no siendo presentadas por ninguna de las partes. En fecha 31 de Julio del presente año, se advierte a las partes se dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente (f. 70).


M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana MERY BEATRIZ PEÑA FLORES, identificada en autos, en representación de su hija, demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES PEREZ, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada mediante Sentencia de fecha 28 de Junio de 2004, dictada por este mismo Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000) mensuales, tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 10 al 15 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de dicha demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hija (fs. 9 ) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y Copia simple de su Cédula de Identidad, (f.4) la cual no se aprecia y en consecuencia se desecha por no estar en litigio su identidad, Copia de la Libreta de Ahorro Nro. 003-0065-99-0100301361, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la precitada adolescente, (fs. 5 al 8), la cual se aprecia positivamente solo en cuanto corrobora el pago de la cantidad de sesenta mil (Bs. 60.000) fijado como monto de la obligación alimentaría.
Durante la etapa probatoria ratifica y promueve la documentación anexa con el libelo de demanda, y consigna Constancia de Estudio de su hija expedida por el Colegio “Ezequiel Zamora”, la cual se aprecia en todo su valor probatorio al confirmar la condición de estudiante de la precitada adolescente.
Copia simple de la Libreta de Ahorro de Banfoandes, y copia simple de oficio 1844, donde se evidencia que es la abuela materna la persona autorizada para retirar la obligación alimentaría de su nieta, y es en este sentido que se aprecia y valora.
Declaración de la ciudadana MARIA SEGUNDA FLORES RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.199.152, cursante al folio 68, quien desmintió todo lo dicho por el demandado en su contestación a la demanda, siendo apreciada solo en cuanto confirma a quien sentencia que ella la persona con la cual vive la adolescente antes nombrada.
El demandado asistido por la abogado Arelis Zorrilla, en su escrito de contestación a la demanda rechaza la demanda intentada por la ciudadana MERY BEATRIZ PEÑA FLORES, alegando que su hija vive hace mas de diez años con su abuela materna y por tanto es esta quien tiene derecho para reclamar el aumento, que es cierto que el monto fijado es muy poco, pero ese es el monto que su modesto salario de obrero le permite aportar, además de tener siete (7) hijos mas, razón por la cual conviene en aumentar la pensión hasta la cantidad de ochenta mil (Bs. 80.000) bolívares y entregar tres (3) ticket cesta, cada uno de ocho mil cuatrocientos bolívares. Al efecto consigna durante el lapso probatorio copias simples de las Partidas de Nacimiento de sus otros hijos, cursantes a los folios 54 al 60, las cuales aún cuando fueron impugnadas por la contraparte al no haber demostrado las razones de tal impugnación. se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la filiación de demandado con sus hijos, además de comprobarse la minoridad de los mismos, siendo que sus edades oscilan entre trece (13) y dos (2) años de edad, lo cual constituye una carga económica para el obligado.
Ahora bien, se observa de Constancia de Trabajo anexa al folio 29, apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia, que el demandado devenga la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 442.000) MENSUALES, que en la contestación a la demanda ofrece la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) mensuales, mas tres (3) ticket cesta, razón por la cual quien sentencia acuerda declarar con lugar la presente demanda, y en consecuencia fijar la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES MENSUALES (BS.85.000) BOLÍVARES MENSUALES, que representan cinco punto cuarenta y ocho (5.48) salarios mínimos diarios, a razón quince mil quinientos veinticinco bolívares diarios, (Bs.15.525) según Decreto Presidencial del presente año, el doble en el mes de Septiembre, y una cuota especial de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000) adicionales a los Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000) fijados, en el mes de Diciembre, dado que el demandado en esta época del año, percibe Ciento Veinte Días de Utilidades, que le permiten cubrir lo antes indicado . Y ASI SE DECIDE.