REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada mediante endosatario en procuración, por LUCIANO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 11.544.407, contra VÍCTOR YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío La Tapa y titular de la Cédula de Identidad V 5.954.864, este Tribunal observa:
El libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión, indicando en el caso de los bienes muebles los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u otros objetos incorporales. Con respecto a lo anterior, como lo expresa el calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro una letra de cambio librada por la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.580.000,00), mas intereses al cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento hasta la cancelación definitiva y el derecho de comisión del sexto por ciento de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y en el caso que nos ocupa, aunque el accionante indica el monto del instrumento, además reclama intereses de mora al cinco por ciento anual y el derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio y no señala cual es el monto vencido de los intereses que reclama, ni expresa cual es la cantidad que reclama por el referido derecho de comisión, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y debe ordenarse la corrección del libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.
En por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de señalar la cantidad que reclama el accionante por intereses de mora vencidos y la cantidad que reclama por el referido derecho de comisión o en sentido de omitir estos conceptos.
Se ordena depositar el instrumento que se acompaña al libelo como fundamental de la acción en la caja de seguridad del Tribunal. En tanto el accionante proporcione las copias fotostáticas necesarias para ello, se depositará la totalidad del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González