REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, promovida por la ciudadana: JUANA MARIA LACRUZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V 1.102.658, asistida de abogado, este Tribunal observa:
La solicitante alega en la solicitud que se cometió un error en el Acta de Defunción N° 29, de los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, consistente en escribir los nombres de los hijos del causante: JOSE RAMON HERNANDEZ CAÑIZALEZ, como: LIONEL, INDIRA, IRAMA Y NAIBEL, así como de omitir los nombres de VLADIMIR OSMAN HERNÁNDEZ y LILIAN COROMOTO HERNÁNDEZ. Para decidir se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, que fueron acompañadas a la solicitud:
1) Copia certificada de la partida de defunción de JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, asentada en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se hizo constar en la misma, de que el ahora fallecido JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, dejó nueve hijos de nombre Lionel, Belkis, Irama, Fadile, Lorenzo, Moraima, Naibely y Arturo. Así este Tribunal lo declara.
2) La copia certificada de partida de matrimonio, en la que aparece que se unieron en matrimonio el ahora fallecido JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, con JUANA MARÍA LACRUZ.
La celebración de este matrimonio, entre el ahora fallecido JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ y JUANA MARÍA LACRUZ, no acredita o descarta que en la partida de defunción del primero que es posterior, se haya asentado de manera errónea el nombre de sus hijos, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
3) La copia certificada de la partida de nacimiento de: LEONEL RAMON, expedida por Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que el ahora fallecido JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, tuvo un hijo de nombre LEONEL RAMÓN. Así este Tribunal lo declara.
4) La copia certificada de la partida de nacimiento de: YNDIRA XIOMARA, expedida por Directora de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que el ahora fallecido JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, tuvo una hija de nombre YNDIRA XIOMARA. Así este Tribunal lo declara.
5) Copia certificada de la partida de nacimiento de: YRAMA YADIRA, expedida por la Directora de Registro del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que el ahora fallecido JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, tuvo una hija de nombre YRAMA YADIRA.
6) Copia certificada de la partida de nacimiento de: NAYBELY ESPERANZA, expedida por la Directora de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que el ahora fallecido JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, tuvo una hija de nombre NAYBELY ESPERANZA. Así este Tribunal lo establece.
7) Copia certificada del acta de defunción de: VLADIMIR OSMAN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que VLADIMIR OSMAN fallecido el 20 de abril de 1999 era hijo del ahora también fallecido JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ. Así este Tribunal lo declara.
8) Copia certificada de la partida de nacimiento de: VLADIMIR OSMAN, expedida por la Directora de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que VLADIMIR OSMAN era hijo del ahora también fallecido JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ. Así este Tribunal lo declara.
9) Copia certificada del acta de defunción de: LILIAN COROMOTO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que VLADIMIR OSMAN era hijo del ahora fallecido JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ. Así este Tribunal lo declara.
10) Copia certificada de la partida de nacimiento de: LILIAN COROMOTO expedida por el Registrador Civil del Estado Lara.
Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que LILIAN COROMOTO era hija del ahora fallecido JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ. Así este Tribunal lo declara.
11) Copia simple de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos en la cual se identifican como: JUANA MARIA LACRUZ DE HERNANDEZ, JOSE RAMON HERNANDEZ CAÑIZALEZ, BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ LA CRUZ, YNDIRA XIOMARA HERNANDEZ LACRUZ, FADILE DEL CARMEN HERNANDEZ LACRUZ, NAYBELY ESPERANZA HERNANDEZ LACRUZ, LEONEL RAMON HERNANDEZ LA CRUZ, MORAIMA YANETTE HERNANDEZ LA CRUZ, NESTOR ARTURO HERNANDEZ LACRUZ, YRAMA YADIRA HERNANDEZ LACRUZ, SAID LORENZO HERNANDEZ LA CRUZ.
Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter Administrativo, por que su original, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de Ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, estas copias fotostáticas que es completamente legible, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba que los nombres de los hijos del causante JOSE RAMON HERNANDEZ CAÑIZALEZ, son: BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ LA CRUZ, YNDIRA XIOMARA HERNANDEZ LACRUZ, FADILE DEL CARMEN HERNANDEZ LACRUZ, NAYBELY ESPERANZA HERNANDEZ LACRUZ, LEONEL RAMON HERNANDEZ LA CRUZ, MORAIMA YANETTE HERNANDEZ LA CRUZ, NESTOR ARTURO HERNANDEZ LACRUZ, YRAMA YADIRA HERNANDEZ LACRUZ, SAID LORENZO HERNANDEZ LA CRUZ. Así este Tribunal lo establece.
Al haberse hecho constar que en la partida de defunción del ahora fallecido JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, que sus hijos eran Lionel, Belkis, Irama, Fadile, Naibely, Lorenzo, Moraima y Arturo y al haberse establecido que los nombres de los cuatro primeros son LEONEL, YNDIRA, YRAMA y NAYBELY, lo que también demuestra el error cometido y al no aparecer en la misma partida de defunción, como hijos del difunto JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, los ahora fallecidos VLADIMIR OSMAN HERNÁNDEZ y LILIAN COROMOTO HERNÁNDEZ que eran hijos del ahora mismo JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ se hace evidente que se les omitió, razones por las cuales se hace procedente la Rectificación solicitada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de rectificación de la partida de defunción de JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ y en consecuencia se ordena la rectificación de dicha partida de defunción, en el sentido de que los nombres correctos de los hijos del ahora fallecido JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, son LEONEL, YNDIRA, YRAMA y NAYBELY y en sentido de que también eran hijos del mismo JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, los ahora también fallecidos VLADIMIR OSMAN HERNÁNDEZ y LILIAN COROMOTO HERNÁNDEZ.
Se ordena oficiar al Director de Gestión Ciudadana del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registrador Principal de este mismo estado, a los fines de que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Defunción N° 29, de los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en el sentido establecido en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González