REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Solicitante: MARTINA DEL CARMEN COLMENARES LINÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Caserío La Vega, jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 20.317.082.
Apoderado de la parte solicitante: JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 54.574.
Motivo: Inserción de partida de nacimiento.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal la ciudadana MARTINA DEL CARMEN COLMENARES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.317.082 y de este domicilio, asistida por el Abg. JUAN JOSE GIL MENDOZA, solicitó la Inserción de su Partida de Nacimiento, alegando que aún cuando posee cédula de identidad, su partida de nacimiento no se encuentra inserta en los Libros de Registro de Nacimientos que fueron llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, durante los años 1.967 al 1995, tal como se evidencia de certificación de datos anexa. Alegó que es hija de los ciudadanos INGINIO COLMENARES y MARIA LEOPOLDA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 1.106.757 y V 11.078.720, respectivamente, según copias fotostáticas anexas; que consta de fe de bautismo anexa que la solicitante nació en el Caserío San Pablo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día 07 de marzo de 1967. Que por todo lo antes expuesto es que solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos. Acompañó recaudos.
Admitida la solicitud, se ordenó librar un cartel de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento, así como la notificación del Representante del Ministerio Público mediante boleta, la cual fue librada y firmada en fecha 18/05/2006
En fecha 08 de junio de 2006, fue consignado y agregado a autos la publicación del cartel.
Durante el lapso probatorio la actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY RAMON GAMBOA GIROT, YASTHER YOHINTS DIAZ BARRIOS, HENRY COROMOTO RIVERO CARABALLO y ALIRIO DE LA COROMOTO DIAZ.
Pruebas estas que fueron agregadas y promovidas en su oportunidad.
Hecha la narrativa, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La ciudadana MARTINA DEL CARMEN COLMENARES LINAREZ, solicitó a este Tribunal la inserción de su partida de nacimiento, la cual no fue asentada en su oportunidad legal, en los Libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, durante el año 1967, alegando que su nacimiento fue el 07 de marzo de 1967, que sus padres son INGINIO COLMENARES y MARIA LEOPOLDA LINAREZ, lo que hace necesario el análisis de las pruebas contenidas a fin de demostrar o no la acción planteada.
PRUEBAS:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARTINA DEL CARMEN COLMENARES LINAREZ, en cual se identifica con el N° 20.317.082, y como nacionalidad venezolana.
Esta instrumental, es copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por lo que su original, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia fotostática que es perfectamente legible, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que la solicitante en los actos de la vida civil se identifica con el nombre MARTINA DEL CARMEN COLMENARES LINAREZ. Así este Tribunal lo establece.
2. Certificado expedido por el Jefe del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino, de fecha 24 de abril de 2006.
Esta constancia corresponde a un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia como plena prueba de que la partida de nacimiento de la solicitante no aparece inserta ante esa oficina, durante el año de 1.967, la cual es valorado por haber sido expedida por funcionario autorizado para ello. Así este Tribunal lo establece.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA LEOPOLDA LINÁREZ, en cual se identifica con el N° 11.078.720, y como nacionalidad venezolana.
Esta instrumental, es copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por lo que su original, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia fotostática que es perfectamente legible, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que es el nombre de la titular de este documento es MARÍA LEOPOLDA LINÁREZ. Así este Tribunal lo declara.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano INGINIO COLMENARES, en cual se identifica con el N° 1.106.757, y como nacionalidad venezolana.
Esta instrumental, es copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por lo que su original, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia fotostática que es perfectamente legible, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que es el nombre del titular de este documento es INGINIO COLMENARES. Así este Tribunal lo declara.
5. Copia fotostática de Testimonio de Bautismo expedida por la Parroquia “San Fernando Rey” de Ospino del Estado Portuguesa, la cual demuestra que MARTINA DEL CARMEN, nació en San Pablo el 07 de marzo de 1967, hija de MARÍA LEOPOLDA LINÁREZ y de INGINIO COLMENARES.
Esta instrumental corresponde a una constancia emanada de una parroquia que es una persona jurídica de carácter público, por así estar establecido en el ordinal 2° del artículo 19 del Código Civil, por lo que tiene carácter administrativo y goza de presunción de veracidad y certeza, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta copia de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba de que la solicitante nació en San Pablo, el 7 de marzo de 1967 y que es hija de MARÍA LEOPOLDA LINÁREZ y de INGINIO COLMENARES. Así este Tribunal lo establece.
6. TESTIMONIALES:
a) FREDDY RAMON GAMBOA GIROT: quien al ser preguntado por su promoverte dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a MARTINA COLMENARES; que le consta que Martina Colmenares no tiene partida de nacimiento; que los padres de MARTINA se llaman INGINIO COLMENARES y MARIA LEOPOLDA LINAREZ; que si le consta que la fe de bautismo de MARTINA se encuentra registrada por ante la Iglesia de Ospino y en la misma consta que nació en el Caserío San Pablo del Municipio Ospino, en fecha 07/03/1967; que le consta lo dicho por el conocimiento que tiene de los hechos.
b) YASTHER YONINTZ DIAZ BARRIOS: quien al ser preguntado por su promoverte dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a MARTINA COLMENARES; que le consta que Martina Colmenares no tiene partida de nacimiento; que los padres de MARTINA se llaman INGINIO COLMENARES y MARIA LEOPOLDA LINAREZ; que si le consta que la fe de bautismo de MARTINA se encuentra registrada por ante la Iglesia de Ospino y en la misma consta que nació en el Caserío San Pablo del Municipio Ospino, en fecha 07/03/1967; que le consta lo dicho por el conocimiento que tiene de los hechos.
c) HENRY COROMOTO RIVERO CARABALLO: que si conoce de vista, trato y comunicación a MARTINA COLMENARES; que le consta que Martina Colmenares no tiene partida de nacimiento; que los padres de MARTINA se llaman INGINIO COLMENARES y MARIA LEOPOLDA LINAREZ; que si le consta que la fe de bautismo de MARTINA se encuentra registrada por ante la Iglesia de Ospino y en la misma consta que nació en el Caserío San Pablo del Municipio Ospino, en fecha 07/03/1967; que le consta lo dicho por el conocimiento que tiene de los hechos.
d) ALIRIO DE LA COROMOTO DIAZ: que si conoce de vista, trato y comunicación a MARTINA COLMENARES; que le consta que Martina Colmenares no tiene partida de nacimiento; que los padres de MARTINA se llaman INGINIO COLMENARES y MARIA LEOPOLDA LINAREZ; que si le consta que la fe de bautismo de MARTINA se encuentra registrada por ante la Iglesia de Ospino y en la misma consta que nació en el Caserío San Pablo del Municipio Ospino, en fecha 07/03/1967; que le consta lo dicho por el conocimiento que tiene de los hechos.
Estos testigos son contestes en sus declaraciones en el sentido de que la solicitante es hija de MARÍA LEOPOLDA LINÁREZ y de INGINIO COLMENARES, que nació el 7 de marzo de 1967 en el caserío San Pablo del Municipio Ospino y ello concuerda además, con el Testimonio de Bautismo expedida por la Parroquia “San Fernando Rey” de Ospino del Estado Portuguesa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian estas disposiciones como plena prueba de estas circunstancias. Así este Tribunal lo establece.
Las pruebas obtenidas a juicio del sentenciador resultan suficientes para demostrar que la ciudadana MARTINA DEL CARMEN COLMENARES LINÁREZ, nació en el Caserío San Pablo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día 07 de marzo de 1967, e igualmente quedó demostrado que su partida de nacimiento nunca fue inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Dirección de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Municipio Ospino de Estado Portuguesa, por lo que es procedente la solicitud de inserción de la partida de nacimiento de la solicitante. Así este Tribunal lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARTINA DEL CARMEN COLMENARES LINÁREZ, quien nació en el Caserío San Pablo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día 07 de marzo de 1967, y que es hija de los ciudadanos INGINIO COLMENARES y MARIA LEOPOLDA LINÁREZ.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Gestión Ciudadana del Municipio Ospino y al Registro Civil del Estado Portuguesa, anexándole copia certificada de la decisión a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 50 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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