REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “INVERSIONES F & G, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 17 de Julio de 2000, bajo el N° 73, Tomo 91-A.
Apoderados de la parte demandante: JUAN CARLOS GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad V 6.914.924, quien se ha hecho asistir de abogado.
Parte demandada: “ARROCERA MARACAIBO, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1984, bajo el N° 35, Tomo 44-A.
Defensora Judicial de la demandada: DORITZA Y. LINARES GODOY, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 82.494 y titular de la cédula de identidad N° 13.072.349.
Motivo: Cobro de bolívares por la vía intimatoria.
Sentencia: Interlocutoria con carácter definitivo.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2002, el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ROJAS, asistido de abogado, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES F & G, C.A., demandó por cobro de bolívares (vía intimatoria), a la sociedad mercantil ARROCERA MARACAIBO, S.A., alegando que su representada es tenedora legítima de cuatro (4) facturas por ella librada, identificadas así:
1) Factura N° 000122, de fecha 14 de junio de 2001, por concepto de Polietileno impreso de Arroz El Zuliano, Arroz Caserito y Arroz Hogareño, hecho por su representada, aceptadas por la destinataria y respaldada por Guías de Despacho, igualmente suscritas por la aceptante, por un monto total de Ocho Millones Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 8.046.636.35) que debió pagarse en el lapso de 30 días a la fecha de recibo del producto, en este caso fue el día 14 de junio de 2001, y una (1) guía de despacho signada con el N° 000128, de fecha 14-06-2001, las cuales acompaña.
2) Factura N° 000123, de fecha 14 de junio de 2001, por concepto de Polietileno impreso de Arroz El Zuliano, hecho por su representada, aceptada por la destinataria y respaldada por guías de despacho suscritas por la aceptante, por un monto de Dos Millones Ciento Sesenta Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 2.160.615,oo) que debió pagarse en el lapso de 45 días a la fecha de recibo del producto que fue el 14 de junio de 2001 y una (1) guía de despacho signada con el N° 000129, de fecha 14-06-2001, las cuales acompaña.
3) Factura N° 000159, de fecha 27 de julio de 2001, por concepto de Polietileno impreso de Arroz Mara, hecho por su representada, aceptada por la destinataria y respaldada por Guías de Despacho, igualmente suscritas por la aceptante, por un monto total de Tres Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Ciento Trece Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 3.398.113.83) que debió pagarse en el lapso de 30 días a la fecha de recibo del producto, en este caso fue el día 27 de julio de 2001, y una (1) guía de despacho signada con el N° 000159, de fecha 14-06-2001, las cuales acompaña.
4) Factura N° 000170, de fecha 02 de Agosto de 2001, por concepto de Polietileno impreso de Arroz Caserito, Arroz El Hogareño y Arroz El Zuliano, hecho por su representada, aceptada por la destinataria y respaldada por Guías de Despacho, igualmente suscritas por la aceptante, por un monto total de Un Millón Doscientos Setenta Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.270.281.21) que debió pagarse en el lapso de 30 días, la cual acompaña.
Que igualmente se estableció en cada una de las facturas una coletilla donde se alega que genera el 1% de interés mensual a partir de la fecha de vencimiento.
Que infructuosas que ha sido las gestiones de cobro y agotadas las vías amistosas para obtener el pago, es por lo que demanda a la referida empresa, en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano JUAN FRANCISCO FUENTES FRAILES, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades de:
1) Ocho Millones Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 8.046.636,35), monto de la factura N° 000122.
2) Ochocientos Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 804.663,70) por intereses de mora de la factura N° 000122, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de su vencimiento: 14-7-2001, hasta esa fecha y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.
3) Dos Millones Ciento Sesenta Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 2.160.615,oo), monto de la factura N° 000123.
4) Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 194.455,35) por intereses de mora de la factura N° 000123, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de su vencimiento: 29-7-2001, hasta esa fecha y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.
5) Tres Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Ciento Trece Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 3.398.113,83), monto de la factura N° 000159.
6) Doscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 271.849,12) por intereses de mora de la factura N° 000159, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de su vencimiento: 27-8-2001, hasta esa fecha y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.
7) Un Millón Doscientos Setenta Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.270.281,21), monto de la factura N° 000170.
8) Ochenta y Ocho Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 88.919,74) por intereses de mora de la factura N° 000170, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de su vencimiento: 02-9-2001, hasta esa fecha y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.
9) Las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales.
10) Y que de no pagar la demandada al momento de la intimación se aplique la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora, hasta el momento del pago.
Estimó la demanda en Catorce Millones Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.096.525,45). Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil. Solicitó la práctica de medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Indicó la dirección de la demandada y su domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos y acta constitutiva de la accionada.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada y se decretó la medida solicitada.
Siendo imposible lograr la intimación personal de la demandada, la misma a solicitud del actor, se acordó por cartel, constando en autos su publicación y fijación, y vencido el lapso otorgado en el mismo sin que ésta compareciera en forma alguna, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogado DORITZA LINARES GODOY, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y al ser emplazada, en fecha 15 de julio de 2004, impugnó y desconoció los recaudos acompañados a la demanda por las razones allí explanadas y se opuso formalmente al decreto intimatorio, fundamentándose a que su defendida no ordenó, no recibió ni retiró la mercancía a la que se refieren los documentos acompañados a la demanda, y por ello no está obligada a pagar las sumas de dinero accionadas.
El 20 de julio de 2004, dicha defensor judicial, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los primeros e infundados e improcedentes los segundos; esgrimió las defensas alegadas en el escrito anterior, en cuanto a la impugnación y desconocimiento en su contenido y firmar de los documentos acompañados a la demanda; y como derivado de tal defensa opuso la falta de cualidad e interés de su defendida para sostener el juicio.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho e invocó el mérito favorable en autos; consignó facturas, copias de orden de compras, estados de cuentas y notas de entrega; solicitó la testimonial del ciudadano KENNY ENRIQUE GONZÁLEZ MORENO, y solicitó posiciones juradas por parte de la demandada, en la persona de su Administrador Gerente JUAN FRANCISCO FUENTES FRAILES, estando su representada dispuesta a absolverlas en forma recíproca.
Agregadas dichas pruebas, consta en autos su admisión.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, la Defensor Judicial de la demandada solicitó al Tribunal el decreto de perención de la instancia, solicitud que fue negada por este Despacho en decisión de fecha 03 de febrero de 2006.
El Tribunal en fecha 20 de febrero de 2006, a los fines de la reanudación de la causa acordó la notificación de las partes y cumplido con ello se fijó la causa para informes.
En su oportunidad ninguna de las partes presentó informes, y en fecha 07 de julio de 2006 el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
En la presente causa el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ROJAS, quien según aparece expresado en el poder que le tiene conferido la accionante “INVERSIONES F & G, C.A.”, es comerciante interpuso la demanda el 15 de mayo de 2002 haciéndose asistir de abogado.
Posteriormente realizó las siguientes actuaciones:
El 14 de junio de 2002 pidió que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acarigua y Araure, lo que consta en el folio 5 del cuaderno de medidas.
El 10 de julio de 2002 actuando ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó que se fijara día y hora para practicar la medida.
El mismo 10 de junio de 2002, actuó por la parte actora en la práctica de una medida preventiva de embargo, lo que consta en el cuaderno de medidas, en los folios 15 al 19.
El 29 de agosto de 2003, solicitó unas copias certificadas de actuaciones, lo que consta en el folio 35 del expediente.
El 24 de octubre de 2003, solicitó citación por carteles, lo que consta en el folio 56 del expediente.
El 12 de noviembre de 2003, solicitó la fijación del cartel de citación, lo que consta en el folio 60 del expediente.
El 10 de agosto de 2004, presentó escrito de promoción de pruebas, que consta en los folios 85 al 87 del expediente.
El 24 de marzo de 2006, fue notificado como apoderado de la parte actora sobre la reanudación de la causa, según aparece en la respectiva boleta cursante en el folio 131 del expediente.
De lo anterior, se establece que el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ROJAS, quien no ha acreditado ser abogado en ejercicio y que es comerciante según aparece en el poder que le tiene conferido la parte actora, ha estado ejerciendo ese poder en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden comparecer por otro y ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio. En el presente caso, el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ROJAS se presenta como apoderado de la actora “INVERSIONES F & G, C.A.” y a la luz de las ya citadas disposiciones, aun y cuando se haga asistir de abogado, no tiene la capacidad de postulación procesal que el legislador reconoce tan solo a los abogados en ejercicio.
Así lo ha dejado asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1703 del 20 de julio de 2000, así como la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencias de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A., del 13 de marzo de 2003 caso: Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro, del 20 de mayo de 2004 y del 15 de septiembre de 2004 entre otras. También este Tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido, en auto dictado el 27 de abril de 2004 en el que se ordenó la reposición de la causa en expediente 23.125, conociendo en alzada en sentencia de fecha 25 de julio de 2005 dictada en el expediente 2005-0151 y en auto del 25 de octubre de 2005 dictado en expediente 22470.
En consecuencia, la presentación de la demanda por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ROJAS, como apoderado de “INVERSIONES F & G, C.A.”, sin ser este apoderado abogado en ejercicio es ineficaz, aun y cuando se haya hecho asistir de abogado y así este Tribunal lo declara.
La presentación de la demanda, es el acto por el que comienza la causa, en consecuencia, al ser esta presentación de la demanda ineficaz, no comenzó la causa válidamente y debe este Tribunal ordenar la reposición de la causa, al estado de que se presente nuevamente la demanda, personalmente por la actora, mediante su órgano de administración, asistido de abogado en caso de que tal administrador estatutario no sea profesional del derecho o bien mediante un apoderado judicial que sea abogado en ejercicio, declarando además la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas durante la misma causa, que sean anteriores a la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es de conformidad con los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se presente nuevamente la demanda, personalmente por la misma actora, mediante su representante legal estatutario, designado de conformidad con su contrato social que es un órgano de ésta, que deberá estar asistido de abogado en caso de que no sea un profesional del derecho en ejercicio, o bien mediante un apoderado judicial que sea abogado en ejercicio. En consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2002 y de todas las actuaciones realizadas en la presente causa que sean anteriores a la presente decisión.-
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria