REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: ALEXANDRA BOTIN PEREZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.562.182 y 9.968.686, respectivamente; asistidos por los Abogados GEORGES GHARGHOUR HAMAL y RAFAEL GONZALEZ ABREU, Inpreabogado N° 66.812 y 5.792, respectivamente; mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “Contrajimos matrimonio en fecha 9 de mayo de 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme consta de la correspondiente partida de matrimonio, asentada bajo el N° 177 del Libro de Registro Civil de Matrimonio que lleva ese Despacho, cuya copia certificada acompañamos marcada “A”. Nuestro último domicilio conyugal lo tuvimos establecido en el edificio Rosalía, apartamento N° 104, Avenida 13 de junio o Avenida Las Lágrimas, Araure, Estado Portuguesa. Durante el tiempo de unión conyugal no procreamos hijos. Es el caso, ciudadano Juez, que en el antes identificado último domicilio conyugal convivimos con el mayor entendimiento y en sana paz durante los años 1998, 1999 y hasta comienzos del año2000, pro, muy a nuestro pesar, surgieron desavenencias entre nosotros, por lo que a mediados del mes de febrero de 2001, decidimos separarnos de hechos, como en efecto ocurrió, optando los cónyuges por fijar residencias aparte y hasta la presente fecha, no ha habido reconciliación entre nosotros, lo que en verdad tampoco deseamos. Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que ya han transcurrido más de cinco (5) años desde nuestra separación, configurándose así la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para que se sirva declarar nuestro divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e igualmente solicitamos se sirva ordenar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso. Si hay bienes que partir y liquidar… ”
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 20/07/2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ALEXANDRA BOTIN PEREZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 09 de mayo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta N° 117.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados por no constar en autos su existencia.
Por cuanto en la solicitud de divorcio fue realizada partición de bienes, es de advertir a las partes que durante el procedimiento o juicio de divorcio subsiste la comunidad de bienes, no pudiendo durante ello los cónyuges hacer partición laguna, de conformidad con los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil. En consecuencia, ningún valor se le otorga a la partición realizada por las partes en dicha solicitud ordenándose la liquidación de los bienes de conformidad con la Ley.
Extinguido el matrimonio, queda igualmente extinguida la comunidad conyugal, por lo que ahora puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los ocho días del mes de agosto del dos mil seis. 196° y 147°.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 8:40 de la mañana. Conste.