REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JESUS ANGEL TAPIA RAMIREZ Y AURA RAMONA CHAVEZ DE TAPIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° 2.824.244 y 2.725.936, respectivamente, asistidos por el abogado YAJAIRA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 70.246 conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud “… en fecha: 30 de noviembre de 1967, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Guanare, Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Reja de Guanare, Av. 8, casa N° 17-56 de Acarigua, Estado Portuguesa. en el matrimonio procreamos (3) hijos, todos mayores de edad. Ahora bien, decidimos separarnos de hecho desde el mes de enero del 1980, y hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna. Durante el matrimonio no adquirimos bienes de ninguna naturaleza. Por lo antes expuesto ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar declare nuestro divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil....” Admitida la solicitud, fue notificado el representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JESUS ANGEL TAPIA RAMIREZ Y AURA RAMONA CHAVEZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha: 30 de noviembre de 1967, según acta de matrimonio N° 220.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio por ser mayores de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, sellada y firmada, en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 08 de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y l47° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Aboga. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 a.m. Conste. Scria.
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