REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-699.-
SOLICITANTES: ADAMES DANIEL y GIMÉNEZ JOSEFA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (30-06-2006) los ciudadanos: ADAMES DANIEL y GIMÉNEZ JOSEFA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No V-422.564 y V-4.199.066, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio CARMEN GIL y/o WILMER MÁRQUEZ QUERALES, Inscritos en el Inpreabogado bajo el No 86.927 y 12.888, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que en el año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO (1.951), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y que fijaron su domicilio en la calle 09, casa S/N, de esta ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, desde el día 12 de diciembre del año 1.955 de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio no procrearon hijos, y que en la unión matrimonial no adquirieron bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: ADAMES DANIEL y GIMÉNEZ JOSEFA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, según consta en el libro de matrimonio, bajo el folio Nº 03 de fecha 1.955.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los diez días del mes de Agosto del año dos mil seis.-Años 196º y 147º.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.-
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.-
Exp. Nº C-699 JGMC/a.l
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