REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-406
DEMANDANTE ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES PALMA SOLA MOROTURO (ASOPROPALMO), Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ospino de este Estado, bajo el N° 21, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 2000.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.689.999.-
DEMANDADO ZENAIDA DEL CARMEN COLMENARES DE MENA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.114.818.-
APODERADO JUDICIAL PEDRO LEÓN DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.478.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Juez: Abg. Judith Reverol Pocaterra.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 21 de julio del 2004, se inició la presente causa por ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, en su condición de Endosatario en Procuración, demanda a la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN COLMENARES MENA, por dos (02) letras de cambio emitida la primera en Ospino el 25/02/2003 a la orden de la Asociación de Productores Palma Sola Moroturo (ASOPROPALMO), por un valor de Bs. 900.000,oo y Bs. 499.019,90, que fueron aceptadas para ser pagadas el 15 de Diciembre del 2.003.
La demanda es admitida por el aquo en fecha 23 de julio del 2004 (f-04), ordenándose la intimación del demandado, decretando MEDIDA DE PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-
En fecha 12 de abril del 2005 (f-15), la demandada ZENAIDA DEL CARMEN COLMENARES DE MENA, otorga poder apud acta al abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ.-
Según escrito que riela al folio 16, el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN COLMENARES DE MENA, hace oposición a la intimación.-
En fecha 22 de marzo del 2005 (f-18), el Apoderado Judicial de la demandada, por escrito procede a contestar la demanda y reconviene en la misma.-
El aquo en fecha 13 de mayo del 2005 (f-29) admite la reconvención propuesta por la parte demandada.-
Por escrito de fecha 24 de mayo del 2005 (f-31), el Apoderado Judicial de la parte demandada reconveniente solicita se tengan por desconocido las letras de cambio y sea declarada la confesión ficta.
El aquo en fecha 02 de junio del 2005 (f-32) niega la confesión ficta del reconvenido, por cuanto no se habían cumplido los parámetros del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio del 2005 (f-33), el Apoderado Judicial de la parte demandada reconveniente, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de julio del 2005 (f-34), el Apoderado Judicial de la parte demandada reconveniente abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, consigna constancia expedida por el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa (FUNDESPORT) para demostrar el valor del rubro café en el mercado.-
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el aquo en fecha 11 de julio del 2005 (f-36) declara Sin lugar la Reconvención, y Sin Lugar la demanda.-
En fecha 18 de julio del 2005 (f-42), el Apoderado Judicial de la parte demandada reconveniente abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, apela a la decisión. El aquo en fecha 21 de julio del 2005 (f-43) oye en ambos efectos el Recurso de apelación ejercido.-
En fecha 03 de agosto de 2006 (f-46) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua le da entrada al presente expediente, y en fecha 05 de Octubre del 2005 (f-47) deja constancia que no fueron presentados los informes y dice “Vistos”.-


MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: La presente causa sube a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, a la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2005 que declaró:
Primero: Sin Lugar la Reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la demandada reconveniente Abg. Pedro León Daza Freitez, antes identificado en contra de la demandante Reconvenida Asociación de Productores Palma Sola Moroturo (Asopropalmo), antes identificado. Se condena en costa a la demandada reconveniente por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Segundo: Sin Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incuo la Asociación de Productores Palma Sola Moroturo (Asopropalmo), antes identificada. En consecuencia se suspende la medida de Embargo dictada sobre los Bienes muebles propiedad de la demandada. Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
El presente proceso se contrae a una demanda por el Cobro de Bolívares vía intimatoria y en su oportunidad procesal la parte demandada contesta la demanda y reconviene, quedando la relación jurídica procesal de la siguiente manera, del contexto del petitorio a que se contrae el libelo de la demanda, se pretende:
“…Ahora bien, como quiera que han resultado inútiles las diligencias y gestiones de cobro realizadas por la via amistosa y extrajudicial a fin de que la deudora cancele las identificadas letras de cambio, recurro Ciudadano Juez, ante su competente autoridad judicial, para demandar, como en efecto formalmente demando a la deudora señora ZENAIDA DEL CARMEN COLMENARES DE MENA, ya identificada, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que se le intime al pago o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal a su digno cargo, a cancelar: a) La cantidad de Un Millon Trescientos Noventa y Nueve Mil Diecinueve Bolivares con Noventa Centimos (Bs. 1.399.019,90 cts) monto que alcanzan las dos letras de cambio, que acompaño marcadas “A” y “B”, a fin de que surtan sus plenos efectos legales; b) los intereses vencidos y por vencerse hasta la cancelacion de la deuda; c) las costas y costos del proceso; d) los Honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente en la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Setecientos Bolivares (Bs. 419.700,oo)…”

Por su parte, la parte demandada en el acto de contestación negó, rechazó y contradijo la presente demanda, desconociendo de igual manera en sus contenidos y firmas, las letras de cambio cuyo pago pretende la parte actora, reconviniendo para que la parte actora cancele una Nota de Entregad N° 00104 de fecha 13-12-01 a favor de GREGORIO DE PAUL MENDOZA MENA, por la cantidad de 60 Sacos, 3002,5 kilosgramos, Natural “B” 65,27 quintales de café, exponiendo:
“…a pesar de haber sido presentada al cobro la referida nota de entrega ha sido imposible lograr el pago de la misma parte de la demandante reconvenida en este acto (ASOPROPALMO) siendo esta la razon que me hace recurrir ante su autoridad e …sic… nombre de mi representado para exigir por la via judicial el pago de la acreencia a su favor de sustentada en dicho efecto de negociable, que le ha sido legítimamente cedido…”

Señalando en su petitorio:
“…Primero: cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos bolívares (4.568.900,oo Bs.) por concepto de 65.27 quintales de café natural “B”, que es para el valor correspondiente al precio corriente en el mercado, para la fecha de la aceptación de la nota de entrada …sic… es decir, setenta mil bolívares (70.000,oo Bs) Por quintal.
Segundo: solicito a este honorable Tribunal que el momento de la definitiva le sea aplicada la indexación o corrección monetaria, tomando como base el valor del café en el mercado para el momento de la definitiva, o sea, sobre ese monto que se compute el pago que necesariamente habrá de recaer sobre la acreencia a favor de mi mandante.
Tercero: Solicito igualmente que la demandante reconvenida sea condenada al pago de las costas y los honorarios, tomando como base porcentual el valor del robro …sic… café al momento de la definitiva…”

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
PARTE ACTORA
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Letra de Cambio 1/1 (f-02), de fecha 26 de mayo del 2003, por la cantidad de Bs. 499.019.,90 a favor de la Asociación de Productores Palma Sola Moroturo (ASOPROPALMO), que se cargada a cuenta de la ciudadana ZENAIDA COLMENARES. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por haber sido desconocida en su oportunidad procesal, quedando a la parte actora la carga de impulsar la prueba de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Letra de Cambio 1/1 (f-03), de fecha 25 de febrero del 2003, por la cantidad de Bs. 900.000,00 a favor de la Asociación de Productores Palma Sola Moroturo (ASOPROPALMO), que se cargada a cuenta de la ciudadana ZENAIDA COLMENARES. El Tribunal desecha la presente instrumental, y no le confiere valor probatorio, al igual que la anterior por haber sido desconocida en su oportunidad procesal, quedando a la parte actora la carga de impulsar la prueba de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Nota de Entrega N° 00104 (f-20), de fecha 13 de Diciembre del 2001, por la cantidad de 65,27 quintales de Café “B”, emanada por la Asociación de Productores Palma Sola Moroturo (ASOPROPALMO), a favor del ciudadano GREGORIO DE PAÚL MENDOZA. El Tribunal no le confiere valor probatorio, toda vez que tal como señaló la recurrida, la reconvención es otra de las relaciones que sé entablan entre las pretensiones en un mismo proceso antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. En la presente instrumental el demandado reconveniente actúa en contra del demandante por una obligación contraída por este con un tercero (GREGORIO DE PAÚL MENDOZA), según se desprende del contenido de la nota de entrega, instrumento en la cual las partes deben ser Idénticamente las mismas de la demanda principal y al no configurarse la identidad de sujeto, este juzgador desecha el instrumento en estudio y por consiguiente a declarar Sin Lugar la Reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. PEDRO LEÓN DAZA. Así se decide.-
• Solicitud N° 56-2005 (f-21), Llevada por ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Reconocimiento de Contenido y Firma, propuesta por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN COLMENARES DE MENA, para que el ciudadano GREGORIO DE PAÚL MENDOZA MENA, reconozca en su instrumento privado de CESIÓN DE DERECHOS, de la nota de entrega N° 00104. Este Tribunal observa que al ser desechado en la anterior valoración la nota de entrega N° 00104, igual efecto corresponde a la cesión de derechos que pretende presentar el demandado reconvenido, en este mismo orden de ideas, observa quien decide, que la cesión en estudio fue posterior a la acción propuesta, por cuanto la presente causa se inicio el mes de julio del año 2004, y la cesión de derechos es de fecha abril del 2005, por estas razones este juzgador desecha la cesión de derechos. Así se decide.-
• Constancia (f-35) expedida por el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa (FUNDESPORT) por medio del técnico de campo FRANKLIN CAMACHO. El Tribunal no le confiere valor probatoria por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-

PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN Y CONFESIÓN FICTA

De la anterior valoración probatoria, y al ser desechada la Nota de Entrega 00104, por las razones expuestas al momento de valorar la instrumental, como lo es la falta de identidad de las partes, toda vez que, ciertamente la reconvención es otra de las relaciones que sé entablan entre las pretensiones en un mismo proceso antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, tal como indica la recurrida, al citar al maestro Borgas “…en la contra demanda las partes deben ser Idénticamente las Mismas de la demanda principal…” no seria permitido entonces al demandado reconveniente (contrademandante) a proponer una acción dirigida a la vez contra su contenedor y o varias otras personas; Ni asociar a ellas como litis consortes suyos, a otras personas; otros demandantes. Es por lo que quien decide confirma lo proferido por la aquo, cuando en la decisión apelada de declaró SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. PEDRO LEÓN DAZA, ahora bien, desechada la reconvencion propuesta mal podíamos hablar de la confesión ficta del demandante Reconvenido; por lo que la misma no prospera en derecho. Así sé decide.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA
Resuelto el punto anterior pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la demanda, a tal efecto, la parte actora fundamenta su pretensión en las Letras de Cambio signadas con las letras ”A y B” los cuales corren insertas en los folio 02 y tres del presente expediente las cuales en la oportunidad de la contestación fueron desconocidas tanto en su contenido y firma por la demandada reconveniente; y siendo así que de conformidad con el Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, si el presentante del documento no insiste en hacer valer el mismo, se declarara desechada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso; situación esta que se presenta en esta causa llevando consecuencialmente, al igual que la reconvencion propuesta por la parte demanda, este Juzgador confirma lo dictado por la Juez del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando en la decisión recurrida declaró SIN LUGAR la petición realizada por la parte demandada al no probar los fundamentos de sus alegatos y Así se decide.-
De los argumentos anteriormente expuestos, se colige, que tanto el demandante reconvenido, como el demandado reconviniente, no demostraron los elementos de procedibilidad, como es la validez de los instrumentos cambiarios (actor) y nota de recibo (demandado). Con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:
Principio de la Carga de la Prueba:
Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada reconveniente abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11 de julio del 2005, y en consecuencia confirma en toda y cada una de sus partes la decisión que declaró Sin lugar la Reconvención, y Sin Lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En tales consideraciones forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada reconveniente abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11 de julio del 2005.
En consecuencia confirma en toda y cada una de sus partes la decisión que declaró Sin lugar la Reconvención, y Sin Lugar la demanda.
Se condena en costas procesales a la parte demandada reconveniente por haber resultado vencida de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de agosto de año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Duran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,