Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de agosto del año 2006.
195º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000054

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA CAÑIZALEZ venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de Identidad Nº V.- 15.493.394.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, identificados con matricula de Inpreabogado N º 56.364 y 77.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nº 51, Tomo 9-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, ANTONIO MARCANO CRUZ, EILYN GUEDEZ CASTILLO y ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, identificados con matriculas de Inpreabogado Nros. 5.586, 28.386, 108.672 y 86.730, respectivamente.

ASUNTO: Cobro del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente con ocasión al recurso de apelación (F. 24 cuaderno de apelación) interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), en contra la decisión de fecha 09/05/2006 (F. 2 al 14 segunda pieza) que declaró CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA CAÑIZALES en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), por cobro del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante del demandado al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Muy buenos días ciudadana juez, el motivo que impulsa el recurso de apelación que hemos ejercido en contra de la sentencia es en virtud de que la misma, adolece de una serie de vicios que a nuestro modo de ver la hacen modificable, la sentencia apelada fundamenta su decisión en un informe de la Unidad de Supervisión del Trabajo Seguridad Social e Industrial y señala del Ministerio del Trabajo y señala que dicho informe establece que la empresa que represento cumple parcialmente con el concepto denominado cesta ticket, no señala así ese informe que de paso sea dicho se nos notifico a nosotros después de acaecida la audiencia de juicio, lamentablemente no teníamos conocimiento del informe y por ello no le hicimos ningún tipo de observación, se señala que cumple parcialmente, pero no se dice si Alexander Parra Cañizales accionante en este procedimiento esta incurso entre los que las personas a las cuales se les incumple, dicho informe señala de manera genérica, simplemente que la empresa no cumplió, cumple parcialmente con el cesta ticket, por otra parte este informe del cual estamos haciendo estas observaciones no fue notificado a la empresa lamentablemente a esta altura ya como prueba o como medio de impugnación sea extemporáneo señalar esto, pero ese informe no fue notificado, fue arbitrariamente la funcionaria en compañía de los abogados que hoy demandan a diversos puestos de trabajo y en los diversos puestos de trabajo se entrevisto con los trabajadores, pero nos violentó a mi modo de ver el derecho a la defensa, ya que no es posible refutar, objetar, etcétera de algo que no se tenga conocimiento, al punto de que esta siendo objeto hoy de una revisión de ese tal informe susceptible de su nulidad, pero entonces el juez de Primera Instancia, el A quo señala que cumple parcialmente y que por eso el lo valora, por otra parte la sentencia apelada dice que hay notoriedad judicial en las diversas causas incoadas en contra de Serenos Yaracuy, y yo me pregunto esta es la primera causa incoada en contra de Serenos Yaracuy, ha debido señalar cuales son esas causas allí, porque no señalarlo así, hace inmotivada la sentencia y le causa indefensión, este además de que no es cierto que por máximas de experiencias se pueda señalar que en diversas causas, los trabajadores alegaron los mismos hechos que se alegaron en esta causa, pero veamos que resulta todos los abogados de esos trabajadores, para mi no es mas que una estrategia procesal utilizada por los abogados actores, que señalaron en todas las causas lo mismo, pero en ninguna causa salvo esta que hoy se esta decidiendo y que se decide hoy en el superior, nos esta demostrado efectivamente que esa notoriedad judicial de la que habla el Juez de Primera Instancia, y señala igualmente la sentencia de Primera Instancia que aunado a los diversos testigos que en otras causas, así lo manifiestan hacen plena prueba, por Dios no puede traer el testimonio de otras causas al menos que los traiga en la forma debida, pero no señalar a titulo genérico que otras causas unos testigos señalaron algo que no dicen que fue lo que señalaron y que eso le hace a él configurar la plena prueba, señala también en su sentencia que el documento donde consta que si recibió el cesta ticket, el trabajador reclamante son documentos pre-elaborados, algunos son pre-elaborados otros no, pero el hecho de que sean pre elaborados o no, no quieren decir que no hayan sido firmados por el trabajador y no quiere decir que no haya sido rellenado en el momento en que se puso de manifiesto y así lo firmó, a este respecto yo tengo que señalar que la sentencia de Primera Instancia o el Juez de Primera Instancia en la etapa de promoción y evacuación de pruebas nos violentó a mi modo de ver el derecho a la defensa y eso es fácil demostrarlo en el video que esta agregado a las actas procesales, porque digo que nos violento del derecho a la defensa, porque la parte demandante al observar los instrumentos que se acompañaron para demostrar que si se cumplieron los beneficios de alimentación lo tacho y que hizo el juez cuando la parte demandante tacho el documento le dijo que negaba la tacha y que esa tacha no era procedente porque se trataba de un instrumento privado razonamiento que me parece absurdo y fuera de toda lógica jurídica y de hermenéutica, en razón de que está establecido en el Código de Procedimiento Civil que los instrumentos privados pueden ser susceptibles de una tacha y que los medios para verificar la autenticidad o no de esos instrumentos no se circunscriben únicamente a una experticia grafo química para determinar la edad de la tinta, es más el Profesor Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil a ese respecto señala que la prueba por excelencia es la prueba de testigo, pero porque digo que nos violentaron el derecho a la defensa, porque si esta parte ha tachado el documento yo he debido de insistir en la autenticidad de los documentos y producir mi medio de prueba, mi testimoniales con el objeto de demostrar que en el momento que aparece allí firmado fue el mismo momento en que este Trabajador firmó y fue en presencia de los testigos que hubiese promovido en todo caso, eso no se pudo hacer en virtud de que el Juez negó la prueba, lo que me pareció, como fue en la audiencia de juicio no había mucho que decir, ahora bien la sentencia también señala que en la parte dispositiva, esta plenamente demostrado que la empresa forjó los documentos o que los instrumentos no le merecen fe en virtud de la declaración de parte, cuando habla de la declaración de parte estamos en presencia de un juicio de José Alexander Parra Cañizales y allí señala el Juez de la causa que declaró José Gregorio Rodríguez, José Gregorio Rodríguez no es parte en este Juicio, él dice que José Gregorio Rodríguez dijo que en el momento de ingresar lo habían hecho firmar unos documentos en blanco cosa a mi modo de ver nada es absurdo porque no tiene no guarda ninguna relación con el juicio que estamos planteando el demandante no es José Gregorio Rodríguez sino Alexander Parra Cañizales, y que queda comprobado que la empresa hace firmar hojas en blanco con el informe tal cual ya me referí, con la declaración del actor y señala a José Gregorio Rodríguez, de esa declaración y con la declaración del testigo si se observa allí la declaración del testigo, observara que en ningún momento los testigos señalan que vieron cuando el actor, el hoy demandante firmo documentos en blanco, ni nada por estas cosas por el estilo, se limitaron a señalar que durante toda la relación laboral, ellos observaron día a día que a este señor no le traían la comida, entonces lo que luce como ilógico, habla de notoriedad judicial como ya lo dije anteriormente cuando este es el primer juicio que se incoa, no puede haber notoriedad judicial si estamos hablando de un juicio, la notoriedad judicial acaece cuando queda suficientemente demostrado en otras causas lo que allí ocurrió, por ultimo el hecho de que hayamos producido una prueba y que la experticia grafo química haya dicho que no es posible determinar la data de la tinta, no enerva el valor probatorio que tiene ese documento y bien establecido esta en el Código Civil, fuente del derecho laboral de que la declaración de testigo es inocua frente al contenido de un instrumento ya sea publico, ya sea privado emanado de la parte, yo pido por todas estas razones que he expuesto que se reforme la sentencia se tomen las previsiones a que haya lugar. Es todo ciudadana Juez” (Fin de la cita audiovisual)

El representante de la parte demandante al momento de rebatir las argumentaciones, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Buenos días ciudadana Juez, buenos días funcionarios presentes, de los alegatos presentados por la parte patronal hoy recurrente en este Tribunal, es importante señalar de que muchas de las situaciones que hoy el recurrente alega son totalmente falsas porque el Tribunal A quo dicta su sentencia fundamentado en hechos que fueron probados dentro del lapso probatorio y que evidentemente se desprende de las actas procesales que nuestro representado demostró que la empresa incumplió con el beneficio de la Ley Programa Alimento para los Trabajadores vigente desde 1999, al cual él era beneficiario durante su relación de trabajo, no se le proporcionó al trabajador durante esa jornada de trabajo que él realizaba ningún beneficio, ni con la modalidad de comida preparada, ni por cupones, ni por ningún tipo de modalidad contemplada por nuestra Ley Programa Alimento para los Trabajadores y en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal A quo, esta representación la ratifica en cada una de sus partes, por cuanto se ajusta a derecho que ese dictamen debido a que fue realmente ajustada los términos a los cuales fue dictada dicha sentencia el Tribunal A quo valora, le da pleno valor al documento emanado de de la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, porque esa unidad de supervisión, constató mediante inspecciones que realmente la empresa no cumplía con ese beneficio, cuando el doctor señala de que la empresa cumple parcialmente el beneficio, este es una empresa de vigilancia donde tenia clave ubicada en centros como por ejemplo Macro, Mck Donal´s, no era la empresa que cumplía con el beneficio, era Macro que dotaba a los trabajadores de esa comida a los vigilantes que estaban apostados en esa clave así como Mck Donal´s, y otras similares por lo tanto en mi modo de ver el Tribunal A quo a derecho dicha sentencia por lo tanto yo ratifico en cada una de sus partes y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte patronal, es mas debería sancionar a esta empresa porque es demasiado desastrosa o sea ha cometido muchos fraudes con los trabajadores, lo trabajadores no están amparados, viola fragantemente todas las disposiciones contemplada en nuestra legislación laboral la seguridad social y por lo tanto realmente la sentencia debe ser confirmada por esta alzada y así lo solicito que sea declarada”. (Fin de la cita audiovisual)

El apoderado de la demandada, al momento de hacer uso de su contra réplica indicó, tal como se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Únicamente con respeto a que ella señala que yo dije que cumplía parcialmente la empresa en ningún momento he dicho eso, la sentencia es quien dice eso que señala que cumple parcialmente y el informe de la Inspectoría del Trabajo es que señala eso también, yo no, yo sigo pensando y con las pruebas que se aportaron de que el cumplimiento es total. Es todo ciudadana Juez”. (Fin de la cita audiovisual.)


III
PUNTO PREVIO

Vistas y analizadas cada una de las actuaciones que corren inserta en la presente causa esta alzada observa la existencia de las siguientes particularidades:

Atisba quien juzga que el punto controvertido en el caso sub iudice se basa en determinar la procedencia del pago del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores reclamado por el ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA CAÑIZALES mediante demanda instaurada en fecha 25/05/2005 en contra de la empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA) ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa sede judicial. Ahora bien, transcurrida la etapa de sustanciación dándose inicio a la audiencia preliminar en fecha 19/07/2005, llevándose a cabo varias prolongaciones de la misma hasta el día 31/10/2005, fecha ésta en la cual se levantó acta de culminación de la audiencia preliminar ordenándose el agregado de las pruebas promovidas por las partes en el llamado primigenio, dándose la apertura a juicio.

Así pues, recibido en esa instancia el expediente de la causa y efectuado el acto de admisión de pruebas, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10/01/2006 a las 11:00 a.m., día y hora en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes desarrollándose el ínterin de la misma.
Ahora bien, tanto de las actas procesales que corren insertas en el expediente, específicamente del acta levantada en la citada audiencia de juicio, así como de la reproducción audiovisual producto de ella, la cual fue observada por esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal, se desprende, una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes y aperturado el acto de observaciones a las mismas, el apoderado judicial de la parte actora procedió a tachar las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I” inserta a los folios 120, 121, 122, 123, 124,125, 126, 127 y 128 del expediente, correspondientes a recibos de pago en los cuales se desprende que la empresa SERENOS YARACUY C.A (SEREYARCA) otorgó una comida por jornada al actor en los meses de octubre del 2004 hasta el mes mayo de 2005, probanza ésta por medio de la cual la demandada pretendía excepcionarse del deber de cancelar lo atinente al comentado beneficio. Así pues, alegó el demandante como sustento de dicha tacha, que la patronal lo obligó bajo apercibimiento de ser despedido, a suscribir documentos en blanco, reconociendo como suya la firma que aparece plasmada en las referidas documentales, de igual manera la parte accionada insiste en hacer valer los documentos que según su decir la exoneran de la obligación de pago del beneficio demandado, situación esta que se percata de la audiovisual que recoge las incidencias de la audiencia de juicio específicamente a la hora (01:12:40) y así se aprecia.

Ante la incidencia de tacha propuesta, el sentenciador A quo consideró, que por el hecho de haber reconocido el demandante su firma en las pruebas documentales tachadas DESESTIMO la misma. No obstante, vista tal incidencia, se abstuvo de pronunciarse sobre la sentencia definitiva, ordenando la realización de la prueba de cotejo efectuada por un funcionario público que tuviere conocimientos periciales en la materia, pronunciándose ulteriormente por auto separado (F. 175), en el cual ordenó oficiar a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en la ciudad de Caracas a los fines planteados.

Posteriormente en fecha 11/04/2006 fue recibida la prueba de experticia requerida a dicho cuerpo de investigación, fijándose en tal sentido, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 28/04/2006. Llegado dicho momento y con la comparecencia de las partes, hizo referencia al informe presentado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, sede Acarigua (F. 161 al 165) en el cual se indica que la empresa parte del proceso cumple parcialmente con la Ley de alimentación para los trabajadores, ya que lo hace de manera irregular, dejando constancia además que los trabajadores manifestaron que dicha empresa los obliga a firmar unos recibos de pago bajo la advertencia de perder el trabajo. Concluyendo el A quo, posterior a explanar otras consideraciones la procedencia de los conceptos solicitados por el actor con respecto al pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados como vigilante para la empresa SEREYARCA, en el período comprendido del 01/10/2004 hasta la fecha de introducción de la demanda (24/05/2005), ordenando además el pago de los intereses moratorios e indexación, efectuándose la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 09/05/2006.

Ahora bien, con fundamento en los hechos esbozados con precedencia, esta superioridad considera importante exaltar que el sentenciador A quo, vista la incidencia suscitada con relación a la tacha de las documentales ya mencionadas, ha debido iniciar o abrir el procedimiento de tacha, legalmente preceptuado en el titulo VI, capitulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dilucidar esa controversia, toda vez que están inmiscuidos alegatos que implican la irrupción del orden público así como la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido, vislumbrando quien juzga la existencia de vicios procesales, esta superioridad haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (norma que supletoriamente se aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) considera necesario dictar sentencia repositoria, enmarcada en las razones que de seguida se esgrimen:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la situación expuesta, esta juzgadora considera oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacha de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone lo concerniente a la tacha de instrumentos privados, y señala en su artículo 84:
“…La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…”

La normativa supra reproducida sólo enmarca el procedimiento a seguir una vez formalizada la tacha, más sin embargo, nada se señala en cuanto a las causales por las cuales puede tacharse una documental privada, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 1.381 del Código Civil numeral 2, que dispone:

“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
Omisssis…
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”(cita textual)

Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que:

1. La firma ficticia.
2. Escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.
3. Alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

Es importante resaltar que la representación judicial de la parte actora, cumple con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal, es decir propone la tacha en la audiencia de juicio y lo hace en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, ¿Que es lo que hace el juzgador de primera instancia ante tal petición?, No procede según reza el artículo 84 ejusdem, es decir, no apertura la incidencia correspondiente, sino por el contrario desestima la misma ordenando la realización de otras actuaciones tendientes a esclarecer la presunta falsedad pero no mediante el procedimiento que la norma adjetiva establece.

En el caso de autos, se debe subsumir la causal antes citada, con los hechos que la parte actora refiere cuando FORMALIZO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO la tacha y siendo esto así, es decir, que se formaliza la tacha de unas documentales y que la otra parte, promovente de la prueba insiste en hacerlas valer, no entiende quien juzga por qué, el A quo en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso desestima la tacha, llegando a esta instancia las actuaciones en un estado donde se hace imposible decidir al fondo por cuanto se observan vicios procesales que requieren decretar una reposición de la causa por cuanto se pudiera estar en presencia de un hecho punible y en resguardo de las garantías que se les brinda a las partes en los procesos judiciales, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del acto de evacuación de las pruebas, insertas actualmente a los folios 183 a la 191 (ambos inclusive) instrumentales estas contra las cuales fue oportunamente formalizada tacha por la representación judicial del trabajador y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, haciendo un llamado al A quo de que antes de fallar, debe RENOVAR el acto irrito de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente las disposiciones señaladas en la motiva, es decir, que se de apertura al procedimiento de tacha, entendiéndose como ya formalizado el mismo, se hace la salvedad que la reposición es tan sólo a los efectos de renovar el acto señalado como irrito, por consiguiente el resto del material probatorio evacuado permanecerá inalterable, entiéndase que de conformidad con el 208 ejusdem, se trata de una renovación, el juez debe aperturar la incidencia de tacha en cuaderno separado, para que ambas partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y posteriormente en base a dichas resultas dictar sentencia, ahora bien por cuanto el A quo ya se pronunció sobre el fondo del asunto, la presente causa debe ser remitida al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua.

Considera esta juzgadora que las resultas de este procedimiento podrían estar orientadas a demostrar dos cosas, o que existe mala fe por parte de la empresa al consignar documentos alterando su contenido de manera maliciosa trayéndolos por ante esta sede jurisdiccional, o que los trabajadores desconocen, con evidente mala fe, documentos que efectivamente suscribieron y que demuestran la cancelación por parte de la empresa accionada de lo demandado.

Esta alzada estima oportuno indicar, que el sentenciador A quo, actuó de manera diligente cuando profiere el auto de fecha 01 de febrero del 2006 (Folio 175) y ello es así por cuanto, encauzado con el principio de la búsqueda de la verdad acudió a la generosidad incorporada en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales contienen normas que permiten a los administradores de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados) cuando así lo consideren conveniente, dando así cumplimiento con el exhorto que al respecto puntea la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso JOSÉ ANGEL ROBLES HERRERA contra DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A de fecha 08 de junio del 2006. No obstante, la alzada es del criterio que el sentenciador de primera instancia, debió oficiar a la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) señalado con mayor amplitud, al experto designado para practicar el informe pericial lo que el tribunal pretendía con dicha probanza, debiendo referir, inclusive en su oficio “…. a cualquier otro estudio documentológico criminalístico encaminado a determinar la secuencia del contenido escritural, entre el texto del documento y la firma del trabajador”, toda vez que tal solicitud obedece a que la parte demandante en la presente causa desconoció el contenido del documento, esto es que según su dicho suscribió el mismo, sin el texto (en blanco). Razón por la cual se insta al juzgador de primera instancia para que nuevamente oficie a dicha dependencia tomado en cuenta las consideraciones ya esgrimidas por esta alzada y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el abogado ANTONIO JOSÉ GAMEZ en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada SERENOS YARACUY C.A. “SEREYARCA”, contra la sentencia de fecha 9 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: Se REPONE la causa a los fines que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua respectivo, reanude la causa al estado de aperturar el procedimiento de tacha, tal como se especificó en la motiva y por las la razones expuestas.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona