Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 02 de agosto del año 2006.
196º y 147º

ASUNTO N º PP01-R-2006-000062

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARABY GARCIA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad N º V.- 12.446.556.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, abogado en ejercicio, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 110.678.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/04/2003, bajo el N ° 12, tomo 20-A.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana XENIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Coordinadora Regional.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: GIOVANA DE LA ROSA PARRA, abogado en ejercicio, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 82.110.

ASUNTO: Solicitud de calificación de despido.

SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 2 cuaderno de apelación) interpuesto por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES apoderado judicial de la parte demandante, en contra del ACTA DE FECHA 22/06/2006, que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue la ciudadana MARABY GARCIA LA ROSA contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A).

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Consta en autos, que en fecha 23/05/2006 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito solicitud de calificación de despido por la ciudadana MARABY GARCIA LA ROSA asistida por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES contra la empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), la cual fue recibida en misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

Seguidamente, en fecha 25/05/2006, dicho Tribunal admite la referida solicitud ordenando en tal sentido la notificación de la parte demandada, concediéndole un término de distancia de tres (3) días a razón que el domicilio estatutario de la empresa accionada se encuentra en la ciudad de Caracas, así como además la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República en virtud, de estar involucrados intereses patrimoniales del Estado. Librándose en misma fecha las notificaciones encomendadas.

Posteriormente, en fecha 02/06/2006 la secretaria adscrita al Tribunal de la causa deja constancia de la practica de la notificación por el Alguacil a la empresa demandada y por ende al décimo (10) día hábil siguiente de tal actuación se efectuaría la Audiencia Preliminar. (F. 16)

Se desprende igualmente de las actas procesales que en fecha 13/06/2006 la ciudadana MARABY GARCIA LA ROSA confiere poder apud acta al abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES con la determinación expresa que el mismo no podrá ser sustituido en ningún otro abogado.

En fecha 22/06/2006 se levanta acta de inicio de la audiencia preliminar, verificándose la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual el A quo declara, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE TERMINADO EL PROCESO (F. 19 y 20). Decisión ésta que fue apelada en fecha 28/06/2006, por el apoderado judicial de la parte actora, (F. 2 cuaderno de apelaciones) la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose consecuencialmente la causa a esta superioridad, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26/06/2006.

IV

EXPOSICION DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte solicitante – apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló, tal cual se evidencia del video producto de la filmación:

“…Buenas tardes ciudadana Juez, ciudadana Secretaria, publico presente, como punto previo antes de exponer las razones justificadas por las que no acudí a la audiencia preliminar, paso a exponerle la siguiente situación, en el artículo 130 regula la inasistencia del demandante, pero asiste el demandado, la consecuencia jurídica es el desistimiento, el 131 asistencia del demandante, no asiste el demandado consecuencia jurídica admisión tácita según una sentencia de la Sala Constitucional de la cual me voy a referir más adelante, pero no regula, no aparece en la legislación laboral vigente, un supuesto, una norma que regule la situación en la que ambas partes no acuden a la audiencia, en ese sentido considero que hay un vació, un vació legal, en la normativa legal vigente, vació legal observado por la doctrina, entre ellos Pérez Sarmiento que le hace comentarios a la LOPTRA, el Doctor Francisco Volcán algunas consideraciones a la LOPTRA, en Ubicaciones de 50 años en homenaje a la UCAB de Caracas, una publicación que salio en el año 2004 y también la Primera Conferencia Nacional que se realizó en Porlamar donde los Jueces Laborales, delataron este vació existente en la norma, en la normativa laboral, ahora bien que ha hecho la Sala Constitucional ante la presencia de vacíos en algún supuesto de la norma o en la normativa, la Sala Constitucional una sentencia N º 97 del 02 de marzo del 2005, dejo sentado que ante la incompatibilidad de una norma en un supuesto de hecho fáctico se debe prevalecer el principio de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, el principio pro accione, en este sentido ya delatado el vació , porque en supuesto concreto las dos partes no acudimos a la audiencia preliminar y esta situación no esta regulada en la legislación laboral vigente, solicito se pronuncie y en caso de que usted considere que no hay un vació en la normativa laboral vigente previa consulta de los principios constitucionales artículo 2 Estado Social y de derecho, antes social que de derecho, artículo 26 tutela judicial efectiva, 257 el proceso para obtener la justicia, todos Constitucionales, todas estas normas son Constitucionales, en caso de que no se le quiera dar vigencia a estos principios, pues entonces de seguidas paso a razonar mi inasistencia, porque fue, porque no asistí y la misma esta justificada, ahora bien, la situación de hecho es la siguiente, soy aquí en Guanare apoderado judicial y extra judicial de una empresa denominada Los Frutos del Mar, esa empresa que es de un tío, de un familiar es una firma personal, casa matriz ubicada aquí, sucursales en varias partes del país, traigo el poder laboral, copia y la copia certificada, por otro lado el día 21 junio, la audiencia se celebró el 22 de julio, el día 21 de junio a eso de las 4 y 30 de la tarde, me citan en la sucursal Barinas la Prefectura del Municipio Barinas, por causas de salubridad publica a la cual la cita era para el día siguiente por razones de urgencia, acudí la cita era para las 9:30, la audiencia aquí se celebró a las 10:00, en la ciudad de Barinas, me era imposible llegar a este Tribunal por la distancia que hay entre las dos ciudades, también tengo la citación de la prefectura, tengo la constancia, como tuve en la prefectura como apoderado de que asistí,
La Juez: ¿El día 22?,
Si, el día 22, le manifesté a la demandante a mi representada que no podría asistir, mi representada es de Acarigua, no es de aquí, me dijo que sí, que de toda manera ella venia, pero que no se sentía muy bien, el día 22 fue a la clínica, aquí esta, puede llamar a los teléfonos,
La Juez ¿es la colega la que solicita la calificación?
Si la que yo represento,
Yo soy el único apoderado, ese es una representación singular y en la representación de la empresa a titulo judicial y extra judicial, también es una representación singular. En este sentido enmarco mi situación jurídica, dentro del criterio sostenido por la Sala Constitucional, en fecha 18 de abril de 2006, la sentencia Nº 810 una ponencia del Dr. Rondón Haaz, en donde dejo establecido ante las circunstancias eventuales que ya estableció la Sala de Casación Social, del que hacer humano, referidas a una interpretación flexible del caso fortuito y de fuerza mayor también debe agregarse a dicho criterio que debe abarcar cualquier impedimento razonable que le impida o dificulta a las partes acudir a la audiencia preliminar específicamente al demandando porque es una situación de recurrente caso nulidad por inconstitucionalidad, en este sentido traje una sentencia subraye la pagina por si quiere consultarla, de todas manera la sentencia fue consultada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, "http://www.tsj.gov.ve" también antes de que tome su decisión y valore las pruebas, también quería señalarle que el artículo 130 me dice mira tu puedes volver a interponer la demanda pasados 90 días, pero es un caso muy especial porque es de estabilidad, pero aquí me dan 5 días para yo proponer la acción, entonces si me manda a los 90 días cuando vaya a interponer nuevamente la demando yo no voy a poder mi derecho se va a ver conculcado, en ese sentido, mi representada, por ello solicite se aplique la normativa Constitucional o en su defecto el criterio de la Sala Constitucional el cual es vinculante por una sentencia que salio el 10 de julio del 2006, con ponencia del Doctor Carrasquero López numero 3.278, donde dice, donde la Sala se haya pronunciado sobre casos análogos y semejantes y le haya dictado, pautado alguna solución a los Jueces, se debe acoger a este criterio porque el mismo es vinculante al caso análogo o semejante, es todo ciudadana juez…” (Fin de la cita audiovisual)

V
PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por la incomparecencia de la demandante al inicio de la Audiencia Preliminar decretándose la consecuencia de ley prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en juicio que por calificación de despido interpuso la ciudadana MARABY GARCÍA LA ROSA en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A).

VI
PUNTO PREVIO

El representante legal de la parte apelante al momento de manifestar sus argumentaciones de forma oral, solicitó a esta superioridad un pronunciamiento previo, referente a que según su decir, existe un vació de Ley, con relación a la consecuencia jurídica aplicable, en el supuesto que se suscite la incomparecencia al llamado primigenio, tanto de la parte actora, como de la parte demandada, siendo precisamente éste, el caso de marras.

Ante tal petición, esta alzada señala, ciertamente, no hay ninguna disposición legal expresa dentro del estamento normativo laboral que prevea la consecuencia legal en caso de producirse una situación de incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar. No obstante, ante tal silencio normativo, es menester para quien juzga señalar, que siendo la trabajadora quien solicita la calificación de despido, instando el aparato jurisdiccional en la búsqueda que se le haga efectivo un derecho, según su decir le ha sido conculcado, surge primeramente para ella, en este caso, la ciudadana MARABY GARCÍA LA ROSA la carga de comparecer. Aunado a la consideración anterior, es oportuno analizar las consecuencias jurídicas previstas para cada uno de los supuestos de incomparecencia establecidos en los artículos 130 y 131 de la Ley adjetiva laboral, evidenciándose que el legislador señala, en caso de no presentarse el demandante al comentado llamado primigenio, el juez debe declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, más sin embargo, una de las secuelas de ese desistimiento es que se extingue la instancia, por lo que no podrá volver a proponerse la demanda antes de transcurridos noventa (90) días, los cuales se computan de forma continua. Ahora bien, de no comparecer el accionado, la consecuencia acarreada por tal contumacia, se advierte más infausta, ya que se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión.

Dentro de este contexto y adminiculando las ideas expuestas, siendo la actora quien actúa al inicio del iter procesal como fuerza motriz o propulsora del mismo al presentar ante el A quo una solicitud de calificación de despido y al no presentarse ninguna de las partes al llamado primigenio, mal podría el Tribunal establecer en contra del accionado una admisión de los hechos, cuando la parte accionada no mantuvo su interés, razón por la cual, la consecuencia aplicable es sin duda, el desistimiento del proceso tal como fue decretado por el A quo y así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora hizo referencia en la audiencia oral y lo ratifica al momento de publicar el texto íntegro del fallo, que las partes deben abstenerse de presentar documentos o escritos durante la celebración de la audiencia, procurando consignar con la debida antelación, lo que a bien consideren sea necesario traer al proceso, haciéndose la salvedad que esta instancia garantiza el derecho de petición que tienen los justiciables, garantiza igualmente, el derecho a ser oídos e inclusive recibe cualquier probanza o escrito que se traiga por ante esta alzada (salvo su apreciación en la definitiva), ahora bien, obviamente los litigantes deben tener como norte en sus actuaciones procesales el respeto y consideración debido al tribunal, sin perder de vista que la oportunidad para que (el) o (los) apelantes manifiesten las razones por las cuales disienten de los sentenciadores de primera instancia es una sola (audiencia oral y publica por ante el tribunal superior) y excepcionalmente se permite evacuación de probanzas o presentación de instrumentos o escritos.

Dentro de esta perspectiva, en vista que fueron traídas a esta superioridad pruebas documentales a los fines de demostrar con ellas las causas de la incomparecencia por parte del demandante, esta juzgadora, guiada por los principios contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a valorar las mismas en los siguientes términos:

Observa esta alzada la consignación de unas documentales constantes de:

1. CONSTANCIA MÉDICA en un (01) folio útil, expedida en papel membretado de la “Clínica Vargas, Unidad Nefrológica Dra. Rosa María Campos, Nefrología Clínica, Hipertensión Arterial, Enfermedades del Riñón, Calculo Renales”, suscrita por el Dr. José A. Campos, especialista Nefrólogo, con numero de inscripción en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, e inpremedico, de fecha 22 de junio de 2006, por medio de la cual, se pretende formar convicción en quien juzga que la ciudadana MARABY GARCÍA LA ROSA, parte actora, asistió al área de emergencias, el día indicado en dicha constancia, imposibilitándole consecuencialmente asistir a la audiencia preliminar. En tal sentido, para esta superioridad, resulta claro, bajo las perspectivas procesales laborales, que no puede conferir quien juzga valor probatorio a dicha constancia médica por cuanto, si bien es cierto, el Artículo 35 de la ley del ejercicio de la medicina faculta a los doctores en ciencias médicas a certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de la profesión, no es menos cierto, que en sede jurisdiccional, es de imperativa observancia, el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (fin de la cita) por lo cual, este tribunal no le confiere valor probatorio a la constancia médica consignada en la audiencia oral y pública por la accionada para justificar su incomparecencia y así se decide.

2. INSTRUMENTO PODER debidamente notariado, presentado en original y copia, otorgado por el ciudadano JOSE ELI PINEDA al abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, identificado con matricula de Inpreabogado N º 110.678 a los fines de que ejerza la representación y defensa de sus bienes, derechos e intereses, tanto de su persona considerada individualmente, como de sus fondos de comercio.

3. Copia de boleta de citación, con sello húmedo en original, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas, de fecha 21/06/2006, mediante la cual se instó al ciudadano JOSE ELI PINEDA, a comparecer ante ese despacho el día 22/06/2006 a las 09:30 a.m. a los fines de que informare de asunto concerniente a su persona.

4. Constancia original identificada con N º 795, suscrita por el Prefecto de la Parroquia El Carmen, ciudadano WILLIANS MORABIA LAYA, de fecha 07/06/2006, por medio del cual hace del conocimiento que el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES asistió a ese despacho el día jueves 22 a las 9:30 a.m. en representación del ciudadano JOSE ELI PINEDA.

Ahora bien, con las tres (03) últimas probanzas indicadas supra, el representante legal de la accionante, tal como fue señalado por él durante el desarrollo de la audiencia oral, persiguen demostrar que el referido abogado en fecha 22/06/2006 a las 9: 30 a.m.- fecha ésta pautada para la celebración de la audiencia preliminar- tuvo que asistir a otro llamamiento de ley emanado de la Prefectura del Municipio Barinas, en virtud de fungir como único representante legal de ciertos fondos comercio, uno de ellos domiciliado en esa ciudad de Barinas impidiéndole consecuencialmente asistir al llamado primigenio ante la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

En función de lo planteado, considerando que las probanzas in comento son documentos emanados de un ente público administrativo por lo cual están investidos de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro) esta alzada les concede pleno valor probatorio y por cuanto adminiculadas en su conjunto con los autos que corren insertos en el expediente, se puede evidenciar que:

- El abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ejerce la representación legal del fondo de comercio “PESQUERA LOS FRUTOS DEL MAR P.G.G” perteneciente al ciudadano JOSE ELI PINEDA, domiciliado en la ciudad de Barinas, tal como consta del instrumento poder consignado marcado con letra “A”.
- Que en fecha, 21/06/2006 (un día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar) fue emanada de la Prefectura de la ciudad de Barinas una boleta de citación al ciudadano JOSE ELI PINEDA, con apercibimiento de ser penado conforme a las disposiciones del Código Penal, en caso de falta de comparecencia, lo cual generó la asistencia de su apoderado judicial en fecha 22/06/2006, ante dicha sede administrativa.
- Que de acuerdo a los términos en que le fue otorgado poder por la ciudadana MARABY GARCÍA LA ROSA al abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, éste se encontraba imposibilitado de sustituir en otro profesional del derecho la representación legal a los fines de asistir a la audiencia preliminar, tal como consta en autos.

Creándose así plena convicción en quien juzga, que en el caso bajo examen, operó una circunstancia que justifica la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar y así se decide

Ahora bien, a los fines de abonar sobre el punto de la incomparecencia, en el caso de marras, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

(…) Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…) (Fin de la cita)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandante al llamado primigenio, es el desistimiento del procedimiento. Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo 130 contenido en la Ley adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de ese desistimiento, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e innumerables decisiones, entre ellas la número 1532 de fecha 10 de noviembre del 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, condiciones que pasamos a describir:

1. La causa hecho o circunstancia no imputable a la parte que impida o limite la comparecencia a la audiencia o a la prolongación debe ser probada por la parte que la invoca.
2. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
3. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
4. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
5. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
6. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester indicar que la Audiencia Preliminar es una de las audiencias más importantes del proceso laboral y por qué no decirlo, la audiencia estelar del proceso, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para procurar dar solución al conflicto con el auxilio de las técnicas de mediación laboral, siendo así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, ha establecido que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se considere prudente, a los fines de proceso, “sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO). (Fin de la cita resaltado nuestro)

Por lo cual, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables, criterio éste que ha sido flexibilizado de acuerdo a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N º 810, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en sentencia de fecha 18/04/2006, según la cual:

“(sic)… Los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia…” (Fin de la cita)


En tal sentido, subsumiendo al caso de marras todo lo señalado con antelación, esta superioridad divisa, que a pesar de no encontrarse excepcionada la parte demandante, propiamente, en razones de caso fortuito o fuerza mayor para la incomparecencia al llamado primigenio, existió para quien juzga un acontecimiento, constitutivo de un obstáculo razonable que le impidió a la actora, representada por un único profesional del derecho, su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, circunstancia ésta, ciertamente comprobada ante esta alzada, razón por la cual se revoca la decisión de A quo, de fecha 22 de junio de 2006 y de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo segundo se ordena consecuencialmente la realización de una nueva audiencia preliminar en aras de garantizar el derecho a la defensa, sin necesidad de nueva notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARABY DEL VALLE GARCIA, contra la decisión de fecha 22 de junio del 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 22 de junio del 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro Desistido este Procedimiento y consecuencialmente Terminado el Proceso, por los hechos expuestos en la motiva. Se ORDENA de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona.