Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 02 de agosto del año 2006.
196º y 147º
ASUNTO N º PP01-R-2006-000072.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE LUIS VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.053881.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, abogado en ejercicio, matricula de Inpreabogado Nº 31.752.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LEÓN VILLALBA y PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. (PROINCA). El primero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.202.449; y la segunda, Inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 1991, bajo el N ° 7119, tomo 58.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, SANDY MARTIN ESCALONA, LUISA GALLARDO FLORES, y ANA CAROLINA PARDO ANDUEZA, abogados en ejercicio, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 8.878, 103.694, 118.945, 109.883, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 2 cuaderno de apelación) interpuesto por el Abogado ARNOLDO JOSÉ PERAZA apoderado judicial de la parte demandante, en contra del ACTA DE FECHA 26/06/2006, que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en virtud de la incomparecencia de la parte accionante.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Consta del escrito libelar que el actor JOSÉ LUIS VASQUEZ PÉREZ interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa PRODUCTORES INTEGRADO COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROINCA) y del ciudadano FRANCISCO LEON VILLALBA.
Seguidamente, el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, por auto de fecha 15/03/2006 da por recibida la demanda dejando constancia que fue presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ contra PRODUCTORES INTEGRADO COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROINCA) en su carácter de persona jurídica y el ciudadano FRANCISCO LEON VILLALBA.
En fecha 18/04/2006 se admite la demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a una de las codemandadas PRODUCTORES INTEGRADO COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROINCA), la cual fue librada en misma fecha, obviando el A quo ordenar la notificación del otro demandado, es decir, del ciudadano FRANCISCO LEON VILLALBA, emergiendo con tal omisión un desorden procesal que impide el recto devenir del iter procedimental.
Ulteriormente, en fecha 16/05/2006 el alguacil expone al Tribunal su imposibilidad de darle fiel cumplimiento a la practica de la notificación que le fue encomendada, por lo cual, en misma fecha 16/05/2006 el Tribunal de la causa insta a la parte actora a proveer lo conducente para expedirle nuevo cartel de notificación a la empresa demandada.
En fecha 24/05/2006 el apoderado judicial de la parte actora solicita que la notificación de la demandada PRODUCTORES INTEGRADO COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROINCA) sea practicada en la persona de su representante legal la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ.
Seguidamente, por auto de fecha 30/05/2006 el tribunal A quo se pronuncia sobre la solicitud de la parte actora relativa a la notificación en la persona del representante legal de la empresa codemandada, declarando con lugar tal petición (Folio 26 y 27), librándose posteriormente la misma.
En fecha 06/06/2006 la secretaria adscrita al Tribunal de la causa deja constancia de la practica de la notificación por el Alguacil y por ende al décimo (10) día hábil siguiente de tal actuación se efectuaría la Audiencia Preliminar.
Se desprende igualmente de las actas procesales que en fecha 26/06/2006 el ciudadano FRANCISCO LEÓN VILLALBA confiere poder apud acta a la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ.
En fecha 26/06/2006 se levanta acta de inicio de la audiencia preliminar, verificándose la presencia de la apoderada judicial de los accionados y la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual se declara de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE TERMINADO EL PROCESO.
IV
EXPOSICION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la parte demandante – Apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló, tal cual se evidencia del video producto de la filmación:
“Siendo que esta audiencia es para determinar las causas de la incomparecencia ante el Tribunal de Sustanciación y Mediación a la hora de la celebración de la audiencia preliminar fijada, esta representación y en cumplimiento al contenido del párrafo segundo del articulo 130 que establece el derecho que tiene la parte apelante para solicitarle al Juez Superior la celebración en base a una nueva audiencia preliminar en base a los motivos pasare a explanar de manera breve clara y concisa y las causas por las cuales esta representación no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, si bien es cierto que esta fundamentación o esta justificación debe estar purgada por motivos de fuerza mayor o de caso fortuito no entendiéndose en esto en el sentido estricto pues del concepto nos llama para ambas casos, yo debiera comenzar por explanar de manera breve el petitorio en el contenido del libelo de la demanda, en el libelo de demanda se acciona principalmente contra la empresa Productos Integrados C.A y se solicita la notificación de su representante legal en la persona del ciudadano Francisco León Villalba, igualmente en el capitulo octavo donde dice el petitorio se desprende de manera exacta que se demanda al ciudadano Francisco León Villalba como persona natural y como expatrono porque por mandato constitucional existe una solidaridad, pudiera existir una solidaridad compartida entre las obligaciones que pudiera tener esa empresa y el…., una vez admitida la demanda se produce la notificación del señor Francisco León Villalba en la dirección suministrada por esta representación, que nos llama poderosamente la atención porque una vez que es localizado en la dirección suministrada éste manifiesta al ciudadano alguacil que el fue presidente de la empresa y que en la dirección que la están citando el no puede recibir esa boleta porque ahí funciona su negocio personal, vista tal situación nos vemos en la imperiosa necesidad porque es un hecho notorio y judicial que ante el tribunal el Tribunal de juicio y el Tribunal Superior de esta circunscripción laboral se ventilaron varios juicios en contra de esa misma empresa y que hasta los actuales momentos pues aun están vigentes fue cuando se solicitó de manera escrita que se notificara a la apoderada judicial, la sorpresa es cuando se va a diligenciar a los efectos de pedirle al Tribunal que falta la notificación del señor León como persona natural nos conseguimos que ya había ocurrido la celebración de la audiencia preliminar, pues nos llama igualmente poderosamente la atención que siendo que habiéndole manifestado al ciudadano alguacil que el ya no era presidente de la empresa entonces se presenta el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar otorgando un poder como persona natural no se con que intención si es a los efectos de darse por notificado en ese mismo acto como persona natural o para mejor trayendo a los autos una conducta que no creo que sea la mas cónsona porque casualmente la instauración de este proceso es para erradicar ese tipo de conducta, entonces fundamentamos esto en que si existen dos demandados uno como persona jurídica y otro como persona natural mal podríamos haber dicho que se cumplieron los lapsos procesales porque entonces comenzaríamos a contar esos diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar una vez que conste en autos la última citación de los demandados en este caso debió hacerse una vez que el señor Francisco León Villalba tal como sucedió antes de la celebración de la audiencia preliminar otorgo un poder apud acta a la Dra. Ana Jiménez de Núñez para que lo representara y en ese mismo acto se hace presente con esa dualidad, es decir, como representante de la empresa y como persona natural, entonces Dra esto atenta contra el principio el derecho constitucional del debido proceso porque piensa esta representación injusta justificación valga la redundancia que no pudimos acudir a la audiencia preliminar porque faltaba la notificación de una de la personas demandadas tal como consta en el libelo de demanda, entonces mal podríamos a ver consumado un acto cuando faltaba uno de los requisitos esenciales y ese es el fundamento de nuestra apelación, en tal sentido nosotros solicitamos, en justo derecho, en justa decisión que este Tribunal Superior decida en su sentencia la reposición y la celebración de una nueva audiencia preliminar a los efectos de que el trabajador no le sean vulnerados sus derechos de que pueda reclamar y que pueda acudir en un justo juicio o a una justa conciliación a reclamar los derechos que por ley le corresponden es todo” (Fin de la cita audiovisual).
El representante de las demandadas al momento de rebatir las argumentaciones del apoderado del accionante, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:
“…La demanda fue contra Productores Integrados C.A PROINCA, así fue admitida la demanda en ningún momento la demanda dice y Francisco León Villalba como persona, porque leyendo o interpretando la demanda en si por ningún lado dice que va demandar a Francisco León Villalba como persona solidaria junto con PROINCA que el es el presidente de PROINCA si él se dio cuenta de que no había sido notificado Francisco León Villalba que el era su aspiración o que según él lo había demandado en el libelo por qué no hizo la diligencia pertinente antes del acto de la audiencia preliminar tuvo tiempo suficiente para decir miren señores este señor que esta demandado no ha sido notificado, esa negligencia de él ese descuido tiene que ver a querer taparlo así decirlo con la no presencia en ese acto tan importante como era la audiencia preliminar, tiempo suficiente, señores yo demande a dos personas la compañía y a León Villalba, yo si me doy cuenta de que interpreto por allá interpreto, no es que dice y demando a Francisco León Villalba como solidario, no dice nada por ningún lado y por si las moscas no me vaya y disculpe la expresión no me vaya él a decir no el señor esta confeso es verdad me lo traje y me dió mi poder pero no puede valerse él de ese acto de yo haber traído al señor Francisco León Villalba para que me diera el poder como persona un descuido o una falta de interés de mantener el juicio porque tenia tiempo suficiente y el hecho de que no vino eso esta contemplado por la ley por la norma jurídica dice no viene se entiende por desistida la demanda, vamos a cambiar si hubiera sido la parte actora que no esta completico le cae el reconocimiento de la medida de los hechos todas las graves consecuencias que le tiene para la parte demandada si no esta presente, de modo que no creo que esa excusa que se este buscando porque esta excusa de no me disculpa que vuelva a repetir de que no hayan citado a León Villalba como persona tuvo tiempo eso no fue de hoy para mañana ni que quiera que decir que el derecho a la defensa que si diez días, muchas gracias. (Fin de la cita audiovisual).
El representante legal del demandante al momento de ejercer su derecho a réplica en la audiencia oral, indicó según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:
Dra. Yo quisiera ser hincapié y la razón es porque la ley Orgánica Procesal del Trabajo también así lo estipula que es criterio del juez y de carácter obligatorio también tomar en consideración la conducta de las partes en el proceso, yo no voy hablar aquí de negligencia ni nada porque no soy nadie para juzgar a nada no soy quien para juzgar a nadie, pero si quiero hacer hincapié en eso como es que inicialmente cuando se produce la primera notificación manifiesta a la autoridad del Tribunal como es el alguacil que él no recibe la boleta porque él no es representante de la empresa porque él no es el presidente ya aquí él fue presidente de la empresa y que esa empresa funciono en una oportunidad en esa dirección, entonces no fue que yo lo invente esta en el libelo de demanda específicamente en la parte octava cuando dice cuando procedo a demandar como en efecto demando a productores integrados representado por su presidente señor Francisco León Villalba y a Francisco León Villalba identificado anteriormente en su carácter de expatron esta perfectamente determinado, entonces a partir de que momento si nuestros lapsos son preclusivos a partir de que momento comienzo yo a contar mis diez días para la celebración de la audiencia preliminar estamos hablando de un litis consorcio ósea, tanto de una persona en representación jurídica como persona natural a partir de que conste en autos la última de las notificaciones entonces no es que yo vine y le dije al señor porque viniera previendo no, esta demandado, esta demandado como persona natural, entonces mal podría yo concurrir a una audiencia preliminar y hacer mi computo cuando yo desde mi libelo de demanda digo que me hace falta la notificación del ciudadano Francisco León Villalba como persona natural, entonces es allí donde esta representación fundamenta el hecho de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 130 los motivos razonables y fundados de mi incomparecencia porque mal podría yo igualmente, ósea, guardarme una carta bajo la manga y decir bueno mire ósea yo vine aquí previendo tal situación no, el derecho o se es o no es y mas que la ley imparta un procedimiento de que se inhiba de hecho la ley dice a partir de que momento comienza a correr los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, bueno Dra. esos son los motivos por las cuales nosotros estamos acudiendo ante esta instancia a que por justa sentencia vuelvo a repetir se ordene al juez de sustanciación y mediación la celebración de una nueva audiencia preliminar. (Fin de la cita audiovisual).
El apoderado de las demandadas, al momento de hacer uso de su contra réplica indicó, tal como se desprende del video producto de la filmación, cita textual:
Dra. como él es tan repetitivo con lo, tuvo tiempo suficiente y eso seguramente el Tribunal reconocerá para haber dicho todas estas cosas de que él no había sido citado si había citado que paso que no paso eso por ese lado, pero también me estoy dando cuenta que los jueces como rectores del proceso ahora han cogido pues digamos una costumbre de demandar a una compañía anónima entonces demanda al que es presidente en forma solidaria y personal vamos a pensar que un secretario o una cajera del Banco Mercantil de Guanare demande al banco mercantil por sus prestaciones por problemas que haya tenido y que demande al señor Solvert en caracas como solidario, yo creo que eso es un vicio que debería ser corregido por los juzgadores en el momento de que se reciba una demanda porque estos son compañías anónimas donde el señor Villalba fue y es presidente todavía y ya va a renunciar en estos días entonces que lo vengan a implicar solidariamente en una demanda de un trabajador en donde es una compañía que ni siquiera es de la familia es una compañía donde él prestaba servicio que fue elegido como presidente es todo. (Fin de la cita)
V
PUNTO CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por la incomparecencia del demandante al inicio de la Audiencia Preliminar decretándose la consecuencia de ley prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano JOSE LUIS VÁSQUEZ PÉREZ en contra de la empresa PRODUCTORES INTEGRADO COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROINCA) y del ciudadano FRANCISCO LEON VILLALBA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno para esta alzada hacer referencia antes de entrar a dirimir el punto controvertido en el presente recurso de apelación, a una particularidad observada una vez efectuada la revisión exhaustiva del las actas procesales que conforman el expediente, la cual se detalla a continuación:
Atisba esta juzgadora, una solicitud realizada por el apoderado judicial del demandante (F. 25), atinente a que fuese practicada la notificación de la demandada PROINCA en la persona de su apoderada judicial, aduciendo que en el expediente signado con números y siglas PP01-L-2004-000102, llevado ante ese mismo despacho consta notoriamente esa representación. Siendo el caso, que en atención a tal pedimento el A quo se pronuncio mediante auto de fecha 30/05/2006 que riela inserto a los folios 26 y 27, de la forma siguiente:
“…este Tribunal, con respecto a este pedimento, Observa: encuentra el Tribunal, que en efecto, según consta de instrumento poder que riela en la causa signada con el número PP01-L-20004-000102, a los folios sesenta y ocho (68) hasta setenta y dos (72), ambos inclusive, y que cursa en este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogada Ana Jiménez de Núñez, ciertamente viene fungiendo como apoderada judicial de la empresa demandada Productores Integrados, C. A. PROINCA, y además, de ese instrumento se desprende que se encuentra debidamente facultada para darse por notificada, según las exigencias procesales. En consecuencia, tratándose de un hecho notorio que la mencionada Abogada ejerce la representación de la empresa demanda en juicios que cursan en este Circuito Judicial del Trabajo y en atención a la doctrina jurisprudencial desarrollada en el sentido de procurar de la celeridad procesal y evitar que se vulnere el debido proceso, que constituyen principios fundamentales de este proceso laboral, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acordarse el pedimento de la parte actora. Por los razonamiento anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, ordena notificar a la empresa demandada, Productores Integrados, C. A. PROINCA, en la persona de su apoderada judicial, Abogada Ana Jiménez de Núñez, identificada con la Cédula de Identidad No. 433.114 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 8.878, en la dirección indicada en la diligencia, avenida 23 de enero, No. 0-95, Escritorio Jurídico Núñez Gallardo y Asociados. Así se establece. Líbrese el correspondiente cartel y con copia de la demandada, entréguese al Alguacil de turno a los fines de practicar la notificación ordenada…” (Fin de la cita)
Evidenciándose del contenido del citado auto, que el A quo sustentó la procedencia de dicha solicitud en que la representación de la Abogada Ana Jiménez de Núñez constituía un “hecho notorio”. En materia procesal se entiende por hecho notorio que no son objeto de prueba “los que son tan conocidos e indiscutidos, que producen en la conciencia del juez una certeza moral, racionalmente superior a la que nace de la prueba” (Ricardo Henriquez La Roche, Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil Pág. 337.). Así mismo, sostiene el procesalista Calamandrei, que son hechos evidentes e indiscutibles, cuya negación es irracional e ilógica por ser contraría a las leyes físicas. Dentro de este marco doctrinal, deduce quien juzga que el fundamento de hecho notorio dado al punto en análisis, resulta inadecuado. En tal caso, la figura jurídica aplicable es la de notoriedad Judicial, que según criterio jurisprudencial, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado o particular, sino que los adquiere dentro de la esfera de sus funciones como juez, tratándose así de situaciones que tienen lugar en el Tribunal que regenta. Acotación que considera importante esta instancia realizar a fines pedagógicos e ilustrativos para su ulterior aplicabilidad.
En otro orden de ideas, en aras de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, esta superioridad pasa a establecer, que tal como se evidencia tanto del escrito libelar, como del auto de recibo del mismo, existe de manera indubitable dentro del procedimiento una pluralidad de personas en una misma posición, específicamente en el lugar de accionados, conformando así la figura jurídica conocida como litis consorcio pasivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que fueron demandados de manera solidaria la empresa PRODUCTORES INTEGRADO COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROINCA) y el ciudadano FRANCISCO LEON VILLALBA, en los siguientes términos, cito:
“…A DEMANDAR, como en efecto DEMANDO en toda forma de derecho a la denominada “PRODUCTORES INTEGRADOS C.A (PROINCA) (…) representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO LEÓN VILLALBA (…) y a FRANCISCO LEÓN VILLALBA, identificado anteriormente, en su carácter de EX PATRONO…” (F. 5 anverso, Petitorio)
Visto de esta forma y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada considera pertinente citar el contenido de la disposición normativa establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constaren en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse contestación (…) (Fin de la cita)
En sintonía con dicha norma, en materia procesal cuando se trata de un litisconsorcio pasivo, debe llevarse a cabo un acto de llamamiento al proceso -entendido en este caso de notificación - para cada uno de los demandados, lo que acarrea la consecuencia jurídica de que debe constar en el expediente la realización de cada una de ellas, situación que debe ser vigilada y garantizada por el Juez como rector del proceso.
Circunstancia antes trascrita, que fue inobservada por el A quo al momento de la admisión de la demanda, aseveración ésta que nace del hecho cierto que aun habiéndose admitido la demanda en contra de PRODUCTORES INTEGRADO COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROINCA) y el ciudadano FRANCISCO LEON VILLALBA se ordenó sólo la notificación a la empresa demandada en la persona de su presidente Francisco León Villalba, mas no a éste último como persona natural, también demandada. Por lo cual, a criterio de quien juzga, esta actuación del Tribunal de sustanciación, no hace sino encuadrar en lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado como desorden procesal:
“Desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso…”. (Sentencia N ° 2821, Sala Constitucional de fecha 28/10/2003).
Dentro de esta perspectiva, se observa que la omisión de notificación de uno de las codemandados, sin duda subvierte los actos procesales, lo cual va en detrimento de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimiento para los jueces laborales y asimismo atenta contra el excelso derecho a la defensa y por ende contra la seguridad jurídica de los justiciables, específicamente en este caso del demandante, ya que como se evidencia al folio 43 de la causa, el día 26 de junio del 2006 a las 8:39 a.m., es decir, aproximadamente 1 hora antes de dar inicio a la audiencia preliminar el codemandado FRANCISCO LEON VILLALBA otorga poder a su abogado, dejándose al actor en un estado de indefensión, ya que habiendo sido demandados la empresa PRODUCTORES INTEGRADO COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROINCA) en su condición de persona jurídica y el ciudadano FRANCISCO LEON VILLALBA, en su condición de persona natural, acaece la aplicabilidad del supuesto jurídico de que el lapso de comparecencia para acudir al llamado primigenio comienza a computarse de acuerdo a los parámetros que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez conste en autos la última de las notificaciones y siendo que la notificación del codemandado FRANCISCO LEON VILLALBA nunca se llevó a cabo, coloca al demandante en una incertidumbre jurídica y por ende, en la dificultad de conocer que en fecha 26/06/2006 se celebraría la referida audiencia preliminar y así se decide.
Ahora bien, continuando con el punto atinente al desistimiento de la acción declarado en el caso de marras por el sentenciador A quo, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
(…) Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)
Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandante al llamado primigenio, es el desistimiento del procedimiento. Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo 130 contenido en la Ley adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de ese desistimiento, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester indicar que la Audiencia Preliminar es una de las audiencias más importantes del proceso laboral y por qué no decirlo, la audiencia estelar del proceso, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso,
“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO). (Fin de la cita resaltado nuestro)
Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.
En tal sentido, subsumiendo al caso de marras lo señalado con antelación, esta superioridad atisba, que a pesar de no encontrarse excepcionada la parte demandante en razones de caso fortuito o fuerza mayor para la incomparecencia al llamado primigenio, existió en el proceso una flagrante violación a las normas procesales que en el derecho venezolano se rigen por el principio de legalidad, por cuanto al llevarse a cabo la audiencia preliminar sin haberse efectuado la debida notificación a uno de los codemandados de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se subvirtieron parámetros procedimentales que colocaron en una situación de incertidumbre jurídica al actor, por lo cual esta alzada revoca la decisión de A quo, de fecha 26 de junio de 2006, y de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo segundo, ordena la realización de una nueva audiencia preliminar al observarse la existencia de vicios de orden público que atentan contra el derecho a la defensa y debido proceso y así se decide.
Siendo de superlativa importancia resaltar, de acuerdo a las actuaciones contenidas en el expediente, las demandas se encuentran a derecho, es decir han quedado debidamente notificadas, por una parte la empresa demandada tal cual consta a los folios 29, 30 y 31. En cuanto a la persona natural accionada FRANCISCO LEON VILLALBA (Folio 43) su notificación quedó plasmada en el expediente al momento en que dicho ciudadano otorgó, por ante el tribunal de la causa, poder apud acta a la profesional del derecho ANA JIMENEZ DE NUÑEZ (con facultades expresas para darse por notificada), aseveración ésta que el tribunal hace tomando como referencia la sentencia N º 1257 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de Octubre del 2005, caso MARÍA YES HERNAO GIORGETTI contra CROISSAT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A, tratándose entonces de una notificación expresa de quien tiene mandato para ello, no exigiendo el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada, criterio este que sostiene la jurisprudencia invocada.
Ahora bien, siendo que las demandadas se encuentran debidamente notificadas y por ende a derecho (Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) una vez recibido el expediente por el tribunal de la causa, al día hábil siguiente debe comenzar a computarse, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva procesal laboral, el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el abogado, ARNOLDO JOSÉ PERAZA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ PEREZ, contra la decisión de fecha 26 de junio del 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 26 de junio del 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro Desistido este Procedimiento y consecuencialmente Terminado el Proceso. Se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo que las partes se encuentran debidamente notificadas como consta en autos, por los hechos expuestos en la motiva.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona.
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