REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de agosto de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: PP01-O-2006-000004

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES


PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JULIO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.716.931

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

TERCERO INTERVINIENTE: Empresa mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

SENTENCIA: Definitiva.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, por el ciudadano JULIO MENA, asistido por el abogado CESAR CAURO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua en fecha 14 de junio de 2006, la cual ordenó el cierre y archivo del expediente de la causa signada con números y siglas PH22-O-2003-000001, seguida por el ciudadano JULIO MENA contra la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A


II
DE LA COMPETENCIA
Atisba esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen y oído los alegatos de los intervinientes en la audiencia oral y pública, que la presente acción se encuentra dirigida contra la decisión de fecha 14/06/2006 (F. 30 segunda pieza cuaderno de recaudos) proferida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual se ordenó el cierre y archivo del expediente de la causa signada con números y siglas PH22-O-2003-000001, circunstancia ésta que hace encuadrar la presente acción dentro de la figura del amparo contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado nuestro)

La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra decisión judicial, que puede ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando actuando, lesione algún derecho o garantía Constitucional.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la acción será el Tribunal Superior, al que emitió el pronunciamiento, es decir, el de superior jerarquía al que dicto la decisión que presuntamente lesiona o amenaza con lesionar derechos o garantías constitucionales, a diferencia de la figura del amparo sobrevenido, el cual implica la violación de derechos y garantías constitucionales surgidas en el curso de un proceso, en virtud de alguna actuación de las partes, de terceros, auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, caso éste en el cual, el amparo deberá ser interpuesto ante el juez que esté conociendo de la causa primigenia .
Por lo cual, esta superioridad considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

III
DE LOS ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las copias certificadas insertas en el mismo, esta alzada obrando en sede constitucional, divisa el historial procedimental que a continuación se glosa:

Del Amparo Constitucional
en la causa PH22-O-2003-000001

En fecha 10/11/2003 se dio entrada a la acción de Amparo Constitucional mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por los abogados FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO y EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO MENA, interposición realizada de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 29 numeral 3 de la Ley Procesal Laboral, arguyendo lo siguiente:

- Que su representado ha venido prestando sus servicios desde el año 1996, como vigilante en el galpón donde funciona la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A.
- Que el 8 de julio de 2003, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo con el fin de denunciar las siguientes violaciones constitucionales y legales por parte de la referida sociedad mercantil “1) Incumplimiento del pago de salario. 2) Retención del salario. 3) Cobro de alquiler de habitación. 4) Incumplimiento de normas de seguridad e higiene. 5) Exceso de la jornada de trabajo. 6) Falta de pago de las vacaciones desde hace 5 años y su disfrute. 7) Incumplimiento de pago de utilidades. 8) Incumplimiento de beneficios sociales como no inscripción en el seguro social, ni en la ley de política habitacional. 9) La no entrada de soporte de pago”, abriéndose en dicha Inspectoría el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Así mismo indicaron, que durante el procedimiento administrativo, la abogada ANA JIMÉNEZ NÚÑEZ “quien funge o fungía” como apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A., le ofreció a su representado el disfrute de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas durante cinco (5) años, dirigiéndose su representado a la Inspectoría del Trabajo el 12 de septiembre de 2003, a los fines de que le efectuaran el cálculo de las mismas.
- Señalaron, que el 14 de septiembre de 2003 su representado fue obligado a salir del referido galpón donde prestaba sus servicios por los ciudadanos CARMEN MENA y ORIEL FLORES, dejando en su lugar a una pareja para el cuido del mismo.
- Continuaron relatando, que el 16 de septiembre de 2003 su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de denunciar el despido injustificado del que había sido objeto, abriéndose en la respectiva oficina el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, citándose al patrono, el cual no acudió.
- Indicaron, que el 1° de octubre de 2003 el representante de la sociedad mercantil demandada acudió extemporáneamente ante la Inspectoría del Trabajo, procediendo a reenganchar a su representado y consignando ante la misma el pago de los salarios caídos, sin embargo, al acudir su mandante el 16 de octubre de 2003 a incorporarse a sus funciones, las personas que se encontraban presentes en el referido galpón no lo dejaron entrar alegando tener orden al respecto.
- Acotaron, que ante tal situación su representado acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a denunciar tal proceder, siendo que la representación patronal se presentó alegando que su mandante no acudió a prestar sus servicios.
- Expresaron, que el 13 de octubre de 2003 la representación de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A., acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó “se declarara la renuncia de nuestro poderdante a su trabajo porque no aceptó la oferta de reenganche, solicitó asimismo que se declarare terminada la relación laboral...”, por lo que en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo declaró terminada la relación laboral.
- Por último, señalaron que el patrono incurrió en una violación a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos “87, 90, 91, 93 CRBV. Artículos legales: Ley Laboral: 188, 198, 205, 209, 207, 155 y 156; 219, 157, 223, 235, 133 parágrafo único; 108, 174, 175, 237; Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo artículos 2, 769, 770, 771, 772, 773, 84, 793. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: artículos 19,6”.

De la admisión y decisión del amparo
PH22-O-2003-000001

El 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, a quien por distribución le correspondió conocer del caso, no admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto la misma no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 18 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando a la parte recurrente, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, precisara en qué persona debía practicarse la notificación.

El 13 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del solicitante procedió a indicar que la persona que debía ser notificada era el ciudadano ORIEL NÚÑEZ FLORES, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A.

En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la solicitud de amparo, ordenando la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, así como del representante de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A., ciudadano ORIEL NÚÑEZ FLORES.

Practicadas las notificaciones de ley, el 16 de diciembre de 2003, el referido Juzgado fijó la audiencia constitucional para el 17 de diciembre de ese mismo año a las 3.00 p.m.

Así mismo, el 17 de diciembre de 2003, la abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 8.878, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A., consignó escrito contentivo de alegatos a favor de su representada y el aporte de ciertas probanzas.

En esa misma fecha (17 de diciembre de 2003), oportunidad fijada para celebrarse la audiencia constitucional, según consta de acta levantada inserta al folio 193, (copias certificadas, cuaderno de recaudo) la parte agraviada, entre otros alegatos, expuso: “… visto que la parte agraviante no reenganchó al trabajador en la oportunidad ordenada por la Inspectoría del Trabajo, se solicita el reenganche al trabajo, la jornada diurna, pago de actividades no canceladas, inscripción en el Sistema de Seguridad Social, pago de salarios caídos y dejados de percibir y la dotación de implementos de seguridad para cumplir con su trabajo de vigilante…” por su parte, el abogado asistente de la empresa agraviante expresó, entre sus argumentaciones “… solicito la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el mismo está fundamentado en norma de carácter legal. Así las cosas, el referido Juzgado profirió sentencia, en los siguientes términos:

“…Si bien es cierto que el agraviado fundamenta su petición en normas de carácter legal, quien juzga fundamenta al principio de la (sic)… Tutela Judicial Efectiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Constitucional declara (…) parcialmente con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y en consecuencia se ordena el reenganche del agraviado a su puesto de trabajo con su consecuente pago de salarios caídos…” (Resaltado nuestro)

El 23 de diciembre de 2003, el apoderado judicial del solicitante peticionó que la referida sentencia fuera acatada en su totalidad por la parte demandada.

El 7 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó el traslado de dicho Tribunal a la sede de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A., a los fines de constatar el cumplimiento de la referida sentencia.

Igualmente, en misma fecha 7 de enero de 2004 (oportunidad fijada para publicar los fundamentos de la decisión dictada en el caso in comento) el Juzgado señaló lo siguiente (F. 202 al 206 cuaderno de recaudos):

“Del análisis de las pruebas cursantes en autos, se desprende que el demandante fue despedido en fecha 14 de Septiembre de 2003, esto es, estando vigente la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 11 de julio de 2003, (...) por lo que este Juzgado, actuando en sede Constitucional y fundamentando la presente sentencia en el Principio de Tutela Judicial Efectiva, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que propugna el no sacrificio de la Justicia Material para hacer prevalecer la Justicia Formal, debe declarar la presente solicitud de amparo constitucional PARCIALMENTE CON LUGAR, aún cuando el demandante fundamenta su petición en normas de carácter constitucional e infraconstitucional, lo cual en la materia de amparo es una impropiedad por falta de técnica en lo que a la solicitud de amparo se refiere. En consecuencia, quien juzga debe ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de vigilante de la referida empresa, en su jornada diurna de trabajo (...).
Derivado de lo anterior y sin que ello signifique que el presente amparo constitucional tenga efectos indemnizatorios ni constitutivos de derechos, sino efectos restablecedores o restitutorios de derechos constitucionales; esta Juzgadora debe ordenar a la parte patronal a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir, con exclusión de los Quince (15) días de salarios pagados en fecha 01 de Octubre de 2003 (...).
...administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JULIO MENA, contra la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A., en consecuencia se le ordena a la demandada:
1. Reenganchar al ciudadano JULIO MENA, (...) a su puesto de vigilante de la referida empresa, en su jornada diurna de trabajo (...).
2. Pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde el catorce (14) de septiembre de 2003 hasta la fecha de incorporación efectiva a su puesto de trabajo, con exclusión de los quince (15) días de salarios pagados en fecha 01 de Octubre de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo”.

El 9 de enero de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A., solicitó: “... a objeto de terminar con el presente Amparo por ante la Instancia Superior, ruego a usted dictar la correspondiente Sentencia escrita para terminar de una vez por todas con los desmanes innecesarios de este trabajador que ya no encuentra que inventar y cuando se dicte la Sentencia firme es, que se ejercerá el recurso de apelación” (fin de la cita).

En esa misma fecha, el referido Juzgado dictaminó no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de haber dictado sentencia en fecha 17 de diciembre de 2003. (F.209 cuaderno de recaudos)

Ulteriormente, el 9 de enero de 2004, la abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A., apeló de la decisión dictada el 7 de enero de 2004, asimismo, por diligencia de esa misma fecha la referida abogada expuso: “...con la venia de estilo pido al Tribunal se sirva dejar sin efecto la apelación interpuesta de la Sentencia dictada...”. (F. 210 y 212 cuaderno de recaudos)

En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la sede de la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A. a los fines de verificar si efectivamente se había dado cumplimiento a la sentencia de fecha 17 diciembre de 2003, estando presentes las partes se dejó constancia de que “...ambas partes manifiestan que dadas las circunstancias, el trabajador demandante renuncia a su labor como vigilante dentro de la Depositaria Judicial Portuguesa, lo cual fue aceptado por la Apoderada Judicial de la agraviante, por lo que el agraviado solicita el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.”. (F.211 cuaderno de recaudos)


El 13 de enero de 2004, la abogada EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, apeló de la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2004 la cual no fue oída por el referido Juzgado por considerarse extemporánea su interposición. (F.215) cuaderno de recaudos)

En misma fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expuso (F.217 y 218, cuaderno de recaudos), cita textual:

“Siendo que el derecho a trabajar es de naturaleza eminentemente subjetiva, entendido como la facultad que tiene toda persona para prestar sus servicios a otra, en nombre y por cuenta de este, esta juzgadora considera que la misma no violenta el orden público ni las buenas costumbres.
Respecto del contenido del orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.207 de fecha 06 de Julio de 2001, precisó: omissis “… el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.”
Aplicar lo contrario al criterio parcialmente transcrito supra implicaría obligar al trabajador a ser instalado o reenganchado en su puesto de trabajo sin que haya consentido en ello, o sea, reeditar la capitis diminutio para hacer cumplir el mandamiento del amparo constitucional.
Así las cosas, tenemos que por haber renunciado el agraviado al reenganche ofrecido por la agraviante, pierde éste su carácter de legitimado activo para actuar en amparo, en vista que dispuso su derecho constitucional al trabajo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.234 de fecha 03 de julio de 2001, precisó: omissis,
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.”
En este sentido, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales cesa para el ciudadano JULIO MENA, al momento de renunciar y declinar su interés en mantener la relación jurídico laboral con la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A.
…omissis…
De conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, para la correspondiente consulta”. (Fin de la cita).


De las actuaciones por ante la alzada en consulta obligatoria. Conflicto negativo de competencia.

Posteriormente, el 16 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio por recibida la presente acción de amparo constitucional. (F.222 cuaderno de recaudos)

El 16 de febrero de 2004, el referido Juzgado declinó el conocimiento de la causa bajo análisis en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial (F.225 al 230 cuaderno de recaudos):

Así las cosas, en fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer el caso de autos (F.236 al 239 cuaderno de recaudos). Siendo remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado, pronunciándose al respecto dicha sala en fecha 17/08/2004, determinando NO SER COMPETENTE para resolver el mismo y que el comentado conflicto, le correspondía resolverlo a la SALA CONSTITUCIONAL de ese Tribunal Supremo de Justicia. (F.244 al 258 cuaderno de recaudos)

Así pues, recibido el expediente en la referida Sala Constitucional, ésta acepta la competencia para conocer y procede en fecha 07/10/2005 a dictar sentencia declarando al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa COMPETENTE para el conocimiento del referido amparo (F.267 al 275 cuaderno de recaudos).

En tal sentido, en acatamiento a dicha decisión, fue recibido en esta alzada en fecha 25/11/2005 el descrito expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JULIO MENA contra DEPOSITARIA JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA C.A. , estableciendo mediante auto que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente la sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000, caso E. Mata Millán, en exp. Nº 00-002 y a la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, caso Mejía-Sánchez, en exp. Nº 00-0010, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, se decidiría la causa dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha. (F.278 cuaderno de recaudos)

Seguidamente, en fecha 09/01/2006, esta alzada mediante auto estableció que vista la decisión N º 1.307 dictada por la Sala Constitucional de fecha 22/06/2005, mediante la cual se suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución, la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia de ello ordenó la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que en el transcurso de treinta (30) días posteriores a su publicación las partes manifestaren su interés en que la consulta pendiente se decidiese, y en caso contrario se remitiese el expediente al tribunal de origen mediante un auto, dado que la decisión que se hubiere dictado, habría quedado definitivamente firme (F.279 cuaderno de recaudos). En tal sentido, observando que trascurrieron los treinta (30) días mencionados, sin que ninguna de las partes manifestara su interés en que se decidiese el caso bajo análisis, este Juzgado Superior Laboral actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, por cuanto la decisión bajo análisis era objeto de consulta y había quedado definitivamente firme, acordó remitir el expediente al Tribunal de origen, el cual fue enviado mediante oficio Nº PC01OFO2006000033.

De las actuaciones del amparo
PH22-O-2003-000001 en fase de ejecución.

Así pues, en fecha 14/03/2006 fue recibido el referido expediente por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, pronunciándose mediante auto en misma fecha ordenando el cierre y archivo del expediente (F. 282 cuaderno de recaudos).

Seguidamente, en fecha 29/03/2006 la abogada EDDYS OLIVEROS PERAZA actuando en su carácter de coapoderada del ciudadano JULIO MENA mediante diligencia expresó: “…motivado a que la parte accionada no ha dado cumplimiento a la decisión solicito (…) se conmine a la misma a dar cumplimiento a la decisión y en consecuencia se paguen a mi poderdante los salarios caídos y se ordene el reenganche…”. Así mismo mencionó, que por ser ese su primer día en el expediente se daba por notificada y solicitaba la aclaratoria del auto que ordenaba el cierre y el archivo del expediente.

En fecha 29/03/2006 el Juez Primero de Juicio Laboral, anuló el acto de fecha 14/03/2006, mediante el cual acordó el cierre y archivo del expediente sin haberse dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, ordenando, remitir el mismo a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines legales consiguientes (F.285 cuaderno de recaudos). Remisión ésta que fue realizada en fecha 07/04/2006 (F. 288 y 289 cuaderno de recaudos).

En fecha 5/04/2006 el abogado FERNANDO VERA en su condición de coapoderado del trabajador solicitó mediante diligencia la notificación de la accionada con la inclusión de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Seguidamente, en fecha 10/04/2006 fue recibido en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, el referido expediente proveniente del Juzgado Primero de Juicio, a los fines de ejecutar la sentencia la cual había quedado definitivamente firme (F.291 cuaderno de recaudos); ordenando posteriormente en fecha 18/04/2006 la notificación de la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA (F.292 cuaderno de recaudos).

Ulteriormente, dicho juzgado en fecha 20/04/2006 decretó la nulidad del auto mencionado supra toda vez, que el mismo había sido dictado sin haberse abocado al conocimiento de la causa. Procediendo en ese mismo acto la juzgadora LISBEYS ROJAS a pronunciarse respecto al referido abocamiento, ordenando la notificación de ambas partes a los fines de concederles el derecho a recusación, librándose las boleta de notificación al ciudadano JULIO MENA y el correspondiente exhorto para la notificación de la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A las cuales fueron practicadas exitosamente tal como consta al folio 3 de la segunda pieza (copias certificadas cuaderno de recaudos).

Posteriormente, cumplidos con los tramites de las notificaciones ordenadas, en fecha 24/05/2006 la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, actuando como representante judicial de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A, solicitó mediante escrito la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa se aboque sobre el conocimiento del expediente. (F.18 y 19 Vto. Segunda Pieza cuaderno de recaudos).

En fecha 31/05/2006, el Tribunal se abstuvo de decretar la ejecución forzosa en la causa, en virtud de la solicitud formulada por la Abogado ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, y pasó a pronunciarse en fecha 05/06/2006 en los siguientes términos (F.21. Segunda Pieza cuaderno de recaudos). :

“… siendo que una vez dictada y publicada la sentencia definitiva en la presente causa, la cual quedo definitivamente firme como consecuencia de que ninguna de las partes intentó contra ella recurso de apelación; se llevo a cabo ante el Juez de Juicio que dictó dicha sentencia, un Acto Conciliatorio, realizado el 09 de enero de 2004, (…) en el que el actor renuncia a su puesto de trabajo como vigilante, lo que trajo como consecuencia, que en el presente juicio operó un acto de composición voluntaria, figura ésta regulada el en artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al proceso laboral por remisión directa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no existe sentencia alguna que ejecutar; en relación al pedimento de la reposición de la causa al estado de que la Juez Superior se avoque al conocimiento de la presente causa, quien juzga considera que éste órgano de Primera Instancia no le compete revocar decisiones de su Superior inmediato. Por otro lado, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de junio de 2005 (…) eliminó la consulta obligatoria en materia de amparo, a éstas alturas seria inútil remitir el presente expediente a ese Tribunal Superior y siendo que ninguna de las partes ejerció recurso alguno, dicha superioridad no tiene nada sobre qué pronunciarse en la presente causa. En consecuencia, (…) NIEGA LO SOLICITADO por la Co-apoderada de la agraviante…” (Subrayado y resaltado nuestro)

Ahora bien, en fecha 06/06/2006 la abogado MIRELL MEA DI GIOGIA, actuando en representación de la agraviante DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A, apeló de dicho auto dictado por el Tribunal en fecha 05/06/2006, recurso éste que fue desistido por la misma profesional del derecho en fecha 08/06/2006.

Posteriormente, el día 14/06/2006 el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, visto el desistimiento realizado por la apoderada de la agraviante y por cuanto había decidido que no existía materia que ejecutar ORDENÓ EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE y su remisión al Coordinador Laboral. (F.30 Segunda Pieza cuaderno de recaudos).

En fecha 20/06/2006 la representante judicial del agraviado solicitó al Tribunal mediante escrito dejase sin efecto la orden de archivo del expediente y así mismo peticionó que el mismo fuese remitido para su revisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Requerimientos éstos que fueron negados por el A quo en fecha 04/07/2006, ya que, según su decir, el auto de fecha 14 de junio de 2006, había quedado definitivamente firme, motivado a que ninguna de las partes ejerció contra éste recurso de apelación.

De igual manera, la representante judicial del agraviado, el 12/07/2006, apeló de dicho auto, pronunciándose el Tribunal al respecto en fecha 13/07/2006, NO OYENDO el mismo por tratarse de un acto de mero trámite o de sustanciación (F. 43 y 44 cuaderno de recaudos), negando además, lo solicitado con relación a que se fijase día y hora para oír al agraviado, ya que según fue expresado, se estaba conociendo de este procedimiento en fase de ejecución y no mediación.

En fecha 26/07/2006 el abogado FERNANDO VERA en representación del agraviado, consignó copia del amparo, por él llamado sobrevenido, incoado en esa misma fecha.

Del amparo contra sentencia
PP01-0-2006-000004.

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 07/08/2006 fue recibido por la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, mediante oficio N º 2006-51 (F. 2), de fecha 26/07/2006, emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa extensión Acarigua, un escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado FERNANDO VERA GARCIA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO MENA, quien de acuerdo a lo indicado en el referido oficio, funge como parte accionante en el asunto signado con el Nº PH22-O-2003-000001 interpuesto contra la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, con motivo de un Amparo Constitucional el cual se encuentra en fase de ejecución.
Seguidamente, en misma fecha 07/08/2006, este Tribunal Superior Primero, da por recibida la citada acción de amparo constitucional (F. 5) y en virtud de haberse percatado que la solicitud presentada no cumplía con los requisitos establecidos en los ordinales 1, 2, 3 y 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación del solicitante a los fines de que corrigiera los defectos u omisiones dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, todo ello de conformidad con el artículo 19 ejusdem.
Ulteriormente, luego de haberse efectuado por el Tribunal diferentes diligencias en aras de llevar a cabo la notificación ordenada, toda vez, que en el escrito de solicitud de amparo no se aportaron datos relativos a la residencia ni domicilio del agraviado ni del agraviante, se presentó ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito del Trabajo, a las 9:45 a.m. el ciudadano JULIO MENA, quien indicó a la secretaria adscrita a esta sede judicial la dirección de su domicilio consignando copia fotostática de su documento de identificación personal (F. 7), librándose en misma fecha 07/08/2006 la correspondiente boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha 08/08/2006 a las 09:40 a.m. la secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia expresa de haber sido efectivamente practicada la notificación ordenada en la persona del ciudadano JULIO MENA, comenzando consecuencialmente a transcurrir las cuarenta y ocho (48) horas establecidas a los fines de la atinente subsanación.
De igual forma se evidencia del expediente in comento, que en fecha 09/08/2006, a las 12:57p.m., fue consignado ante la unidad de recepción y distribución de documento por el ciudadano JULIO MENA asistido por el abogado CESAR ENRIQUE CAURO un escrito contentivo de la corrección del amparo constitucional, constante de dos (02) folios útiles (F.13 y 14), en que se expresa:
(Sic) “… Es el caso que el ciudadano JULIO MENA (…) LABORÓ DESDE EL AÑO 1996 PARA LA DEMANDADA DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A. con el cargo de vigilante en la sede de la empresa en Acarigua, pero el 14 de septiembre de 2003 fue despedido sin una justa, por lo que acudí a reclamar el reenganche y el pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, durante el procedimiento quedó demostrado la existencia de la relación laboral y el despido injustificado por lo que se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, no obstante la parte patronal ha hecho caso omiso al cumplimiento y no he sido reenganchado hasta la presente fecha a pesar de haber agotados todos los recursos legales, así mismo intenté acción de amparo constitucional el cual fue declarado parcialmente con lugar y por el cual se ordena mi reenganche y el pago de salarios caídos, amparo que fue decidido a mi favor y hasta la presente fecha no ha habido ejecución alguna, lo cual causa una violación flagrante causa de mis derechos humanos constitucionales referente al trabajo, estabilidad laboral, integridad económica…” (Fin de la cita).
Siendo admitida dicha corrección el día 11/08/2006 (F. 18 al 23), librándose y efectuándose en misma fecha las notificaciones correspondientes.
IV
PUNTO PREVIO

De la intervención de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A.

Estima oportuno esta alzada señalar, antes de proceder a pronunciarse sobre el caso de marras, que no obstante estar dirigida la presente acción, tal como se ha determinado previamente, contra una sentencia, con motivo de Amparo Constitucional, en la causa principal N º PH22-O-2003-000001 en fase de ejecución, interpuesta por el ciudadano JULIO MENA contra la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A, no es menos cierto que en la causa que hoy decide esta alzada se encuentran delimitadas como partes intervinientes: QUERELLANTE: JULIO MENA, QUERELLADO: TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, esta superioridad, una vez presentada por el agraviado la corrección a la solicitud peticionada por este Tribunal, en el momento de la admisión de la misma, teniendo por norte la búsqueda de la verdad y haciendo uso del principio que inviste al juez de poderes rectores en el proceso, consideró pertinente la notificación de la referida empresa, quien fungió como parte querellada en la causa N º PH22-O-2003-000001 a los fines de proveer, entre otras cosas, el esclarecimiento de los hechos alegados referentes a la presunta violación de derechos fundamentales traídos a ésta instancia.

Bajo tales consideraciones, quien juzga deja entonces determinado con preeminencia que la intervención de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A. en la presente causa obedece al llamado realizado por esta superioridad y el cual en ningún momento le atribuye el carácter de querellado en el presente procedimiento y así se aprecia.

V
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS
El trabajo es una condición de existencia del hombre que tiene como objeto crear la satisfacción de las necesidades individuales, reputándose como un hecho social en procura que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, explicándose así su protección oficial mediante el establecimiento, en el Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los derechos sociales y de las familias, de la siguiente manera:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (Fin de la cita).
Desprendiéndose de la norma citada supra la consagración constitucional del derecho y del deber de trabajar. Por su parte, el artículo 93 ejusdem, estipula el derecho a la estabilidad laboral.
Ahora bien, se desprende del escrito de corrección de la solicitud de amparo presentada por el ciudadano JULIO MENA, que el mismo alega la violación del derecho constitucional al trabajo, así como el de estabilidad laboral, los cuales se encuentran efectivamente consagrado como derechos de rango constitucional, tal como fue esbozado con anterioridad. Asimismo, alega el recurrente en amparo, la violación del derecho de integridad económica, derecho éste que de acuerdo al conocimiento de quien juzga no se encuentra regulado como tal, dentro de los parámetros constitucionales vigentes y así se aprecia.
VI
DE LOS ALEGATOS PROFERIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL


El apoderado judicial del querellante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“.Buenos días ciudadana juez, buenos días secretaria, en representación del ciudadano Julio Mena estoy aquí para exponer los alegatos del amparo que se ha interpuesto. El amparo se intentó porque hay una decisión que ordena el cierre el expediente donde ya se había decidido anteriormente declarado, ordenado el reenganche y el pago del los salarios caídos a los trabajadores se ejerció una acción de amparo sobrevenido por cuanto se le están violando los derechos constitucionales establecidos en la ley como son los articulo de la Constitución Nacional, el articulo 2 sobre Ley de Amparo sobre derechos y Garantías el articulo 87 Constitución Nacional que establece el trabajo como un hecho social y garantiza el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, están son las rezones principales por las cuales estamos aquí interponiendo esta acción de amparo sobrevenido. Ahora ciudadana juez si quiere escuchar una exposición que el trabajador quiere hacerle con respecto a la situación, si le da el derecho de palabra” (Fin de la cita)

En este nivel, siendo que esta juzgadora le concedió el derecho de palabra al agraviado, ciudadano JULIO MENA el mismo expuso, tal como se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“Bueno Doctora lo mío solo lo vivo y quiero presentarle el tiempo que tuve trabajando porque ya llevo 4 años en esto, yo soy un hombre completamente necesitado de 60 años, con un hijo de año y medio, no tengo donde vivir no tengo absolutamente nada, absolutamente nada, vivo solamente arrimado entonces estoy necesitado de que se me haga justicia porque creo que hay justicia para mi, porque hay muchas fallas” (Fin de la cita)

Ahora bien, oídos los alegatos de la parte querellante quien juzga consideró necesario, realizar las siguientes consideraciones, cita textual:

“… Primero la alzada quiere precisar lo siguiente, se da entrada al amparo por la interposición realizada por el querellante, asistido del abogado Fernando Vera, por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esa solicitud de amparo es remitida al Tribunal Superior, una vez analizada la misma se ordenó una corrección, es decir que se subsanara la solicitud, por cuanto entendió esta instancia que efectivamente se estaba interponiendo un amparo contra una actuación judicial, lo cual es jurídicamente muy diferente a una amparo sobrevenido, el amparo sobrevenido se interpone contra todas aquellas actuaciones realizadas, entre otros, por funcionarios adscritos a los tribunales, no por jueces, que amenacen o violenten un derecho de rango constitucional, nosotros no estamos frente a un amparo sobrevenido, este es un amparo contra una decisión judicial, por ello inclusive es competente la alzada para conocer del mismo, entonces hechas las anteriores consideraciones necesito que usted me precise en su exposición cuál es esa actuación del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución que usted dice le violenta el derecho a la estabilidad laboral, al trabajo y según su decir a la integridad económica, porque eso es lo que esta juzgadora entiende o atisba del análisis de la corrección efectuada, requiero que usted por favor doctor se ponga de pie y me precise un poquito más cuál es la actuación contra la cual usted esta recurriendo”.

Así pues, ante la petición de aclaratoria realizada por esta superioridad, con respecto a la decisión contra la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, el representante judicial del querellante, respondió tal como se divisa de la del video producto de la filmación, cita textual:

“Bueno si, realmente aquí esta un poco oscuro, no esta claro este asunto porque el recurso yo no lo intente lo intento a través de su abogado el ciudadano Fernando y el aquí explica precisamente las razones por las cuales esta interponiendo el amparo, porque este es un amparo que había sido decidido en el Tribunal Supremo, se había ordenado el reenganche y el pago de salarios caídos, realmente este, ahí era, ahí deriva mi confusión, estoy aquí precisamente a ultima hora sin poder siquiera haber revisado el expediente. Yo lo entendí que era por la decisión que habían ordenado que cerrara se archivara el expediente sin haberse ejecutado, por eso fue, que realmente lo que estaba alegando, pero no es ninguna sentencia, ya la sentencia estaba definitivamente firme, simplemente por esa actuación, entendí yo que habían intentado este amparo” .


Por su parte, el abogado asistente del ciudadano Luís Gustavo Gallardo Jiménez, quien obra como apoderado judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A, una vez conferido el derecho de palabra, expuso ante esta superioridad lo siguiente, cita textual:


“…Buenas tardes doctora, ciudadana secretaria, apreciado colega de la contraparte, público presente, entendemos en esa suerte de admisión del presente recurso de amparo y sin pretender abonar mucho más detalles de los que esta alzada sabiamente preciso, entendemos que más que un esfuerzo sobre humano, textualmente citando a esta alzada, fue excesivamente bondadosa y condescendiente la admisión de este recurso, cuando desde el principio con la primera solicitud amparo y con la reforma no se nos dejó claro que cualidad teníamos nosotros doctora, porque inicialmente se interpone un amparo sobrevenido y cuando se le ordena la corrección de algunos defectos que esta juzgadora decidió que debían llenar la solicitud de amparo, nos coloca como parte agraviada a nosotros y no como terceros interesados, eso también nos abre un marco a nosotros de indefensión por cuanto la competencia como sabiamente lo acaba de mencionar esta alzada, si el amparo es contra la Depositaria Judicial el juez que lo tenia conocer es el mismo Juez, si el amparo es contra una decisión judicial es esta alzada la competente, en todo caso, me parece oportuno, me parece oportuno ese pronunciamiento del Tribunal, porque era una de las dudas que nosotros traíamos a esta audiencia. Basándonos en los argumentos que acaba de esgrimir el quejoso y su apoderado judicial, ellos dicen que la decisión que atacan es la que ordena el cierre cuando efectivamente no se había ejecutado la decisión y el señor a que alega que se le violó el derecho constitucional de la estabilidad económica, el derecho al trabajo y el derecho a la integridad económica, no hay en la solicitud, no hay en la reforma de la solicitud o en los alegatos presentados en la audiencia constitucional que diga de qué forma nosotros como parte interesada según la reforma, lesionamos esos derechos, en primer lugar. El señor en su comentario dice, que él lo que desea es que se le resuelva el problema de sus prestaciones sociales, que le cancelen el tiempo que él laboró, en todo caso este Tribunal Constitucional, no es el competente para conocer eso por cuanto existen las vías ordinarias como los Tribunales laborales ordinarios que por cobro de prestaciones sociales dilucidaran en definitiva si a él le corresponde o no le corresponde, si la demanda cumple con los requerimientos o no cumple con los requerimientos, hay un reconocimiento expreso en esta audiencia de que el amparo esta oscuro, de que el amparo no está lo suficientemente claro, y ese reconocimiento en esta audiencia constitucional nos hace solicitar a nosotros de conformidad al articulo 19 de la ley orgánica de amparo que se declare inadmisible la presente solicitud de amparo
Ahora bien, nosotros, me voy a permitir hacer otras consideraciones de orden técnico jurídico, que van a complementar esta exposición. El amparo debe ser inadmisible primero porque no señala de manera clara cual es el acto en sí, cual es el hecho en sí, cual es la conducta tanto del sentenciador o de nosotros en dado caso si éramos terceros interesados o éramos parte agraviante, de qué manera nosotros lesionamos el derecho constitucional, el derecho Constitucional al trabajo es un derecho muy amplio, en qué aspecto lo violamos, en qué aspecto violamos la estabilidad laboral, en qué aspecto violamos la estabilidad económica, eso también hace que de conformidad al artículo 19 el amparo sea declarado inadmisible. Pero delimitando lo que es el amparo sobrevenido, además que es necesario delimitar cual es la competencia que ya lo delimito este sentenciador con el argumento del quejoso donde se menciona que lo que esta recurriendo es la decisión que ordena el archivo del expediente éste es el tribunal competente, pero el amparo sobrevenido propiamente dicho requiere como procedencia que la decisión que se ataque, el acto, hecho u omisión sea de un proceso en curso, es decir, un proceso que haya iniciado y que no haya concluido, el amparo sobrevenido, en el caso que nos ocupa, el contenido de los folios 217 al 218 que tiene una sentencia que ordena el archivo del expediente, 21, 24 y 29 de la segunda pieza donde hay otro pronunciamiento que ordena el cierre y el archivo definitivo del expediente, nos permite concluir que el proceso concluyó, que no se ejercieron oportunamente los recursos ordinarios para atacar esas decisiones, y que por cuanto no se ejercieron los recursos ordinarios para atacar esa decisión a través del amparo que no es una vía expedita para atacar la violación de unos supuestos derechos que nunca se mencionan ni en que forma ni en que manera se violentan, sin embargo, y tomando en cuenta el pilar de que no se menciona cual es el acto en si, cual es el hecho en si, cual es el hecho generador violentador de ese derecho constitucional y en que forma lo viola, como lo viola, por qué lo viola, es necesario puntualizar del contenido del expediente algunas circunstancias, esto comienza doctora por un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, en sede administrativa eso concluye doctora con un auto expedido por el Ministerio del Trabajo donde da por terminada la relación, se consignan unos salarios caídos, se da por terminada la relación laboral y se ordena el archivo del expediente, en sede administrativa doctora, incluso en sede constitucional, en sede constitucional, luego que se declarara parcialmente con lugar la acción autónoma de amparo hubo un auto, un acto de auto composición procesal suscrito por el trabajador y el colega no se encontraba en ese momento, por su apoderado el Doctor Fernando Vera, por toda las partes, donde él manifiesta voluntariamente su intención de renunciar y de que se le cancelen sus prestaciones sociales, ese acto fue debidamente homologado en una sentencia donde declara con lugar y ordena el archivo del expediente, ahora lo curioso de este proceso doctora es la actuación posterior del Tribunal de Juicio porque si ya eso esta debidamente homologado, ya habían corrido los lapsos para que se apelara si había un descontento con la decisión, es la conducta que asumió el Tribunal de juicio posterior a esa homologación que fue la de revocar el contenido de una sentencia, con un acto de mero tramite revoca el contenido de esa sentencia donde se había ordenado el archivo del expediente y ordena la ejecución, es permisible observar que un juez laboral, un Tribunal laboral no puede, primero que con un auto de mera sustanciación de conformidad con el articulo 310 del CPC , no puede revocar el contenido de una sentencia, puede revocar una sentencia, un auto de mero trámite pero no revocar una sentencia, esos nos daría una profunda in certeza jurídica a nosotros, pero además de eso ya el proceso estaba concluido, el era juez laboral ya no era juez constitucional, el atribuirse él una facultad del Tribunal Constitucional, ordenando reabrir un expediente cuando no tenia esa facultad porque el expediente había concluido, es otra irregularidad, esa irregularidad conlleva que este Tribunal con toda sus facultades y poderes constitucionales revise el contenido de todas esas actuaciones y emita un pronunciamiento anulatorio sobre todas esas actuaciones, porque todos esos actos son nulos, mas bien lo que viene hacer la juez de mediación, diciéndolo en criollo es remendar el entuerto, lo que dijo fue cuando el juez de juicio lo envía a mediación como que si fuera una sentencia una sentencia ordinaria, porque en materia de amparo es el mismo juez que ejecuta su decisión, lo envía a mediación y la juez lo que dice es aquí no hay nada sobre que decidir, aquí el proceso se terminó, concluyó se vencieron los lapsos y por cuanto se vencieron los lapsos se ratifica y se ordena el archivo del expediente y se cierra y sobre esa decisión tampoco hubo recurso alguno, en conclusión, este proceso ya concluyó el primer proceso de amparo ya concluyó, concluyó y se vencieron todos los lapsos absolutamente todos los lapsos para ejercer cualquier tipo de recurso, aquí el único conflicto que queda es un conflicto que si a él le corresponde o no le corresponden prestaciones sociales y eso no lo podemos discutir en sede constitucional y tendremos que discutirlo en definitiva en jurisdicción ordinaria de conformidad con los derechos y garantías que nos establece la Ley Orgánica del Trabajo. Me permito ilustrar a este sentenciador con un par de comentarios jurisprudenciales, uno del Doctor Chavero Gazdik y uno del régimen de amparo constitucional donde motivábamos porque es el amparo, o es un amparo sobrevenido o es un amparo autónomo y lo segundo qué es una acción de amparo, debemos por comenzar por qué es un amparo, la acción de amparo esta destinada a tutelar un derecho fundamental de los consagrados en la carta magna, los otros derechos distintos a los derechos fundamentales para eso existe todo el ordenamiento jurídico con códigos, leyes y reglamentos destinados a reglamentar los otros procedimientos, la acción de amparo es algo totalmente distinto es una acción extraordinaria, es una acción especialísimo, es una acción expedita, es una acción que requiere unos requisitos de procedencia y de admisibilidad que no fueron cubiertos por la parte quejosa. Vistas estas consideraciones nosotros respetuosamente solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar por cuanto no existen fundamentos serios para la interposición del presente recurso, solicitamos un expreso pronunciamiento sobre procedencia de las costas procesales.


VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO


Ante el panorama planteado, es de superlativa importancia exaltar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…

El Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 ejusdem, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Fin de la cita).

Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley de Amparo, la cual dispone:

“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…”. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, es trascendente citar lo manifestado por dicha Sala en sentencia de fecha 25/03/2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se expresa:

“… esta Sala precisa que efectivamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, dado que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Resaltado nuestro)


Desprendiéndose del criterio antes esbozado, que en los casos en los cuales el Tribunal considere la existencia de causales de inadmisibilidad, no detectados al momento de pronunciarse sobre la admisión, puede declarar la misma inadmisible con posterioridad, en cualquier oportunidad, a pesar de haberse iniciado el proceso.


En tal sentido subsumiendo las consideraciones anteriores al caso de marras, es imperioso referir que efectuada una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada divisa que la acción de amparo bajo estudio se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 1 º y 5 º del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones que a continuación se detallan:

1. Atisba esta juzgadora al folio 206 (cuaderno de recaudo) acta mediante la cual, siendo la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la sede de la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A. para verificar si efectivamente se había dado cumplimiento a la sentencia de fecha 17 diciembre de 2003, se dejó constancia que “...ambas partes manifiestan que dadas las circunstancias, el trabajador demandante renuncia a su labor como vigilante dentro de la Depositaria Judicial Portuguesa, lo cual fue aceptado por la Apoderada Judicial de la agraviante, por lo que el agraviado solicita el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”. (Fin de la cita).

Así mismo, es importante exaltar que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, esta juzgadora con base al principio de inmediación procesal procedió a realizar al ciudadano JULIO MENA, unas preguntas con respecto a la mencionada acta a los fines de dilucidar cualquier duda al respecto, llevándose a cabo dicho interrogatorio, tal como se desprende del video producto de la filmación, de la siguiente manera, cita textual:


“… ¿Usted firmó en presencia de la juez Abogada Rosa Muller representado por su abogado el señor Fernando Vera un acta en donde dijo que renunciaba? ¿Usted recuerda ese momento?

Si doctora, delante de una Juez, la doctora Núñez y el doctor Vera pero sabe por que, ya yo no hallaba ni que hacer ya yo estaba que ni hallaba que hacer, qué podía hacer yo ahí .

¿Pero usted entiende que estaba representado por su abogado y entiende que renuncio en ese acto delante de la Juez? Nuevamente le repito, explíqueme, señor Julio, ¿Usted dijo que renunciaba? ¿Usted dijo eso?

Si en el momento como que me conseguí que no hallaba ni que hacer y yo dije renuncio entonces, porque lo que me estaban poniendo no me podía oponer a lo que me estaban oponiendo, porque la doctora Núñez solamente decía que el transe mió iba por la parte de fuera de las instalaciones entonces yo no podía porque no había seguridad entonces yo dije entonces renuncio.

¿Entonces usted dijo “renuncio”, y dijo querer el pago de sus prestaciones.

Exactamente y en ese momento quedaron en eso en pagarme y me mandaron a la inspectoría pero el momento que iba a pedir el asunto para decirle ya estaban cerrando ya eran más de las doce, volví a las dos, volví a las ocho, lo habían archivado para dentro y ya no pude hacer nada” (Fin de la cita audiovisual).


Esta superioridad adminiculando el contenido del acta antes mencionada, la cual es de ineluctable observancia por quien juzga, toda vez, que la misma esta investida de autenticidad y valor probatorio, salvo prueba en contrario con lo expuesto por el querellante de manera oral durante la audiencia constitucional de amparo llevada a cabo ante este Tribunal Superior, se puede verificar que la violación o amenaza de violación del derecho constitucional al trabajo alegado ceso para el ciudadano JULIO MENA, al momento de renunciar personalmente y declinar su interés en mantener la relación jurídico laboral con la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A. situación ésta que encuadra cabalmente en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Ante la situación antes descrita, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esa Sala del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José de Macedo Penelas”, en la cual se señaló que: “...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”(Fin de la cita) y así se decide.


2. Por su parte, observa quien juzga una vez analizada la secuela procedimental reproducida con precedencia, que durante el desarrollo del iter procesal la parte agraviada o querellante contó con otros medios procesales legalmente establecidos a los fines de hacer valer sus pretensiones antes de intentar la presente acción de amparo. Así pues, en aras de ilustrar lo expresado es preciso denotar:

a. En fecha 05/06/2006, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Acarigua, dicto una decisión, en fase de ejecución, en virtud de la solicitud de reposición efectuada por la coapoderada judicial de quien fuere agraviante en la causa N º PH22-O-2003-000001, estableciéndose en la misma que no existía sentencia alguna la cual ejecutar ya que el actor había renunciado a su puesto de trabajo como vigilante, decisión ésta que revistiendo el carácter de una sentencia interlocutoria que podía producir al agraviado querellante un gravamen irreparable, era susceptible de ser apelada de acuerdo lo establecido en el artículo 289 del Código Procedimiento Civil, no evidenciándose en autos que se haya ejercido por su parte recurso alguno.

Con respecto a la situación planteada con antelación, es oportuno señalar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28/07/2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…”
…omissis…
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Fin de la cita)

b. Posteriormente, en fecha 14/06/2006 el mismo Tribunal por cuanto decidió que no había materia que ejecutar, procedió a ordenar el cierre y archivo del expediente, decisión ésta que si fue apelada por la representación judicial del agraviado – querellante en la causa N º PH22-O-2003-000001, no obstante la misma fue interpuesta de manera extemporánea, siendo por ello negada por el A quo en fecha 04/07/2006, verificándose así, por parte del agraviado, una inefectiva utilización de este medio de impugnación.
c. Seguidamente en fecha 12/07/2006, la representación judicial del agraviado apela de esa decisión de fecha 04/07/2006; apelación que no fue oída por el A quo bajo la consideración que se trataba de un auto de mero trámite o de sustanciación. Al respecto esta superioridad advierte, que vista la negativa por parte del Tribunal ejecutor a oír dicho recurso de apelación, la parte agraviada - querellante, en este caso también apelante, contaba con la opción de ejercer el recurso hecho establecido legislativamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como vía expedita y útil a los fines de buscar una decisión que resolviese el conflicto jurídico planteado, ya que en el caso de que hubiese sido ejercido dicho recurso de hecho, el Tribunal competente, vale decir, esta Alzada hubiese podido entrar a conocer el asunto.

Por lo cual, dentro de este contexto, siendo que el amparo constitucional es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada y que sólo se admite su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de otra vía idónea para tal restablecimiento, es decir, sólo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.

En tal sentido, debe esta juzgadora señalar, se detecta que existe en el práctica del derecho, una tendencia a recurrir a la figura del amparo ante cualquier acto o situación que se considere perjudicial, razón por la cual los jueces deben ser acuciosos y velar a favor de que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier imprevisto, ya que esto iría en detrimento de los procesos ordinarios que el legislador ha previsto para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y por ende el procedimiento de amparo perdería su naturaleza restablecedora en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos. (En éste sentido se ha pronunciado abundantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste citar las sentencias N´º 1496 del 13 de agosto de 2.001 y N º 369 del 24- 04-2.003).

Dentro de este análisis, considera oportuno quien juzga traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002, caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO; 06-06-2002, caso H. J. SÁNCHEZ en amparo; 30/01/2003, caso L. A. VALERO en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en amparo, ha establecido:

“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio”. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que el agraviado recurrió a la acción de amparo constitucional, sin haber ejercido previamente, de forma oportuna los recursos de apelación y de hecho legalmente establecidos para los casos descritos, en tal sentido, es oportuno indicar que la Sala Constitucional en sentencia N º 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), señaló lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.” (Subrayado de quien juzga).

Ciertamente, es imperativo indicar que la norma supra transcrita ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos del Máximo Tribunal sobre la inadmisión. A tal efecto, se ha señalado que aun cuando el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…”

En atención a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la precitada doctrina, este Tribunal Superior del Trabajo, una vez realizada la revisión de las actuaciones procesales, suficientemente detalladas con precedencia, verificando consecuencialmente que no fueron agotadas las vías ordinarias, es decir, no fueron ejercidos los recursos correspondientes, determina por consiguiente que dicha situación encuadra en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, siendo que en el caso in examiné ceso la violación o amenaza de violación del derecho constitucional al trabajo, en virtud de la renuncia expresada por el ciudadano JULIO MENA a la relación laboral con la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A, (la cual fue reconocida como cierta en la audiencia oral y publica celebrada ante esta superioridad), aunado al hecho que no fueron agotadas las vías del recurso de apelación y de hecho con las que ciertamente contaba el agraviado, se hace forzoso concluir que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JULIO MENA, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 º y 5 ° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

VIII
DE LAS PETICIONES EFECTUADAS EN LA AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, una vez sentado el criterio con respecto a la inadmisibilidad de la presente acción, es oportuno denotar que durante la exposición oral efectuada por quien obró como asistente del apoderado judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A, se le solicitó a esta alzada, constituida en sede constitucional, un pronunciamiento con relación a la presunta anulabilidad de las actuaciones procesales efectuadas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, por medio de las cuales el Juez regente del mismo procedió a revocar la decisión de cierre y archivo del expediente de la causa identificada con números y siglas PH22-O-2003-000001, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su ejecución.

Ante tal petición, es imperioso para quien juzga exaltar que de acuerdo a la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional, la misma no persigue la revisión de un acto, sino, en caso de ser procedente, la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por un hecho u omisión proveniente, en este caso, de una decisión judicial. En tal sentido, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo no prejuzgando sobre ninguna otra materia.
Siendo así las cosas y tomando como fundamento el carácter meramente restitutorio o restablecedor de la acción de amparo constitucional, esta superioridad determina la improcedencia de emitir pronunciamiento alguno sobre la presunta nulidad de algunas actuaciones procesales cursantes en el expediente correspondiente a la solicitud de amparo Nº PH22-O-2003-000001, toda vez, que no es una materia objeto de revisión por parte de esta instancia constituida en sede constitucional y así se decide.
Así mismo peticionó quien actuó en asistencia de la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A, un pronunciamiento relativo a la procedencia de las costas procesales en el caso sub iudice, en tal sentido, esta superioridad considerando que el presente amparo fue intentado contra una decisión judicial emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, se considera oportuno mencionar, de acuerdo al criterio establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando en un procedimiento forme parte un ente jurídico-público éste no podrá ser condenado en costas, así mismo no podrá ser condenado en costa su contraparte. En tal sentido, es importante citar lo que al respecto señaló la Sala del más alto Tribunal en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, expediente No. 01-1827, Caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, cito:

“…Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.
“…Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos…”.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:
«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos»…”

Por lo cual, sustentados bajo la consideración que en la acción bajo análisis forma parte un ente público judicial en su carácter de querellado, esta alzada determina la improcedencia de la condenatoria en costas y así se decide.

Finalmente, trayendo a colación lo establecido como punto previo en el texto de ésta sentencia, específicamente en la sección IV, titulada De la intervención de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A, siendo que este Tribunal se percató de la errónea identificación de las partes, en la carátula del expediente signado con números y siglas PP01-0-2006-000004, contentivo de la solicitud de amparo constitucional analizada, toda vez que en la misma se indica como querellada a la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A siendo lo correcto identificar bajo dicha calificación al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, esta superioridad mediante auto separado ordenará efectuar los correctivos correspondientes. Siendo importante mencionar, que dicho equivoco obedeció a que tal como consta en autos, la presente acción fue enviada a ésta alzada por la Coordinación Judicial de Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa extensión Acarigua mediante un oficio que señalaba como parte accionante al ciudadano JULIO MENA y parte accionada DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., dándose apertura al procedimiento de acuerdo a dichos datos aportados al inicio, no obstante, una vez determinado en esta alzada el carácter de amparo contra sentencia y esclarecida la participación de dicha empresa en el procedimiento estudiado se ordena efectuar la referida corrección y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el AMPARO propuesto por el ciudadano JULIO MENA contra la decisión de fecha 14/06/2006 emanada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua que ordenó el cierre y archivo del expediente de la causa signada con números y siglas PH22-O-2003-000001.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado


GBV/Xioc