Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de agosto del año 2006.
196º y 147º

ASUNTO N º PP01-R-2006-000074

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JAIME JESUS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.561.978.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LISBETH VARGAS y MARIHUGENIA RANGEL, abogados en ejercicio, identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 90.108 y 90.466 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MADERAS ENZO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03/04/2005, bajo el N ° 22, folios 71 al 74.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano ANGELO BARLETTA IANUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.658.934.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: MANUEL PARRA ESCALONA, y CARLOS GIOIA CORTES abogados en ejercicio, identificado con matriculas de Inpreabogado Nº 9.857 y 16.822 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales. .

SENTENCIA: Interlocutoria.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 2 cuaderno de apelación) interpuesto por el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 17/05/2006, que declaro CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JAIME JESUS SUAREZ, ordenando consecuencialmente el pago de los conceptos demandados en atención a la confesión en la que incurrió la parte demandada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el referido ciudadano JAIME JESUS SUAREZ contra MADERAS ENZO C.A.

II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Consta en autos, que en fecha 03/11/2005 fue presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano JAIME JESUS SUAREZ asistido por la abogada LISBETH VARGAS contra la empresa MADERAS ENZO C.A., la cual fue recibida en fecha 04/11/2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua. (F. 64)

Seguidamente, en fecha 08/11/2005, dicho Tribunal admite la referida demanda ordenando en tal sentido la notificación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 09/11/2005. (F. 65 y 66)

Posteriormente, en fecha 05/12/2005 la secretaria adscrita al Tribunal de la causa deja constancia de la practica de la notificación por el Alguacil a la empresa demandada y por ende al décimo (10) día hábil siguiente de tal actuación se efectuaría la Audiencia Preliminar. (F. 70)

En fecha 16/01/2006 se levanta acta de inicio de la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia de ambas partes, los cuales procedieron a consignar los correspondientes escritos de pruebas con sus anexos. En la misma oportunidad, el representante judicial de la empresa demandada solicitó la suspensión y paralización de la causa alegando la existencia de un procedimiento contencioso administrativo, que según su decir, constituía un vicio procesal sobrevenido equivalente a una litispendencia, pedimento éste que fue negado por el Juez de sustanciación de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acordándose por su parte, la prolongación de la audiencia preliminar, para el día 17/01/2006.

En fecha 17/01/2006, a la hora fijada para la referida prolongación, con la presencia de ambas partes se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose consecuencialmente la incorporación al expediente de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio (F.74).

Posteriormente, en fecha 24/01/2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio en fecha 25/01/2005 y recibido en esa instancia el día 27/01/2006, llevándose a cabo ulteriormente el acto de admisión de las pruebas (F.147).

Fijándose en fecha 06/02/2006, la celebración de la audiencia de juicio para el día 21/03/2003 a las 10:00 a.m. En la misma fecha 06/02/2006 el A quo acordó la realización de un acto conciliatorio para el día 16/03/2006 el cual no fue celebrado en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.

Ulteriormente, a razón que en la contestación de la demanda se solicitó la paralización de la causa argumentando que cursaba por ante Tribunal Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, un recurso de nulidad contra resolución administrativa N º 226-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el Juez Primero de Juicio Laboral suspendió, mediante auto dictado en fecha 20/03/2006, la audiencia de juicio fijada para el 21/03/2006, a los fines de oficiar a dicho Tribunal para que informara sobre el estado de la causa signada con números y siglas KP02- N – 2005 – 000411 y si había sido dictada alguna medida cautelar de suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo (F.157).

Una vez recibida la información solicitada al Tribunal Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y considerando el A quo que no existía impedimento para la celebración de la audiencia de juicio, fijó la misma para el día 10/05/2006, día en el cual según consta en acta que riela inserta a los folios 164 y 165¸ el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de la incomparecencia de la parte demandada empresa MADERAS ENZO C.A., por lo cual de acuerdo al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue considerado confeso en relación a los hechos narrados en la demanda y declarada CON LUGAR la misma, publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 17/05/2006.

En fecha 22/03/2006 el apoderado judicial de la parte accionada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo oído el mismo en ambos efectos remitiéndose consecuencialmente la causa a esta superioridad, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública para el día 27/07/2006.

IV

EXPOSICION DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte demandada – apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló, tal cual se evidencia del video producto de la filmación:

“…Realmente mi deseo es hacer unas apreciaciones de carácter legal y procesal en relación a los hechos sobre los cuales se pronuncia el Juez, desde hace mucho tiempo yo vengo sosteniendo la extremada rigurosidad de la ley laboral en relación a la parte patronal pero en este caso quiero hacer hincapié a lo siguiente, consta en autos desde que hubo la primera audiencia preliminar con el Juez de Sustanciación y Mediación que mi representada adujo que había introducido un recurso contencioso de nulidad de una resolución administrativa emanada de la inspectoría del trabajo, la decisión de la juez de Mediación y de juez de Juicio a mi modo de ver fue equivocada ellos han debido suspender el procedimiento, por cuanto si existe una cuestión prejudicial de tipo administrativo también conocido en la doctrina como una litispendencia es equivalente a un vicio procesal que debe ser resuelto en el principio de la institución del despacho saneador, el Tribunal Supremo de Justicia ya sobre ese particular ha fijado criterio y considera que tanto un Juez de Alzada en este caso Juez Superior como la misma Sala de Casación Social puede hacer uso de ese despacho saneador y en una sentencia en el cual es ponente el doctor Juan Rafael Perdomo, se ordenó la reposición de la causa por una inepta acumulación sobre la cual no se ha pronunciado ni el Juez de Juicio, ni el Juez Superior, esto lo digo por lo siguiente el Juez de Juicio tiene una confusión con respecto a lo que se denomina la suspensión de los efectos de una resolución administrativa, quienes hemos ejercido materia contencioso administrativa, sabemos que un acto administrativo es susceptible de ejecución, eso en principio, se habla inclusive de ejecución inmediata, qué pasa si un juicio, una acción administrativa no se ejecuta, bueno si no se ejecuta el mismo organismo que dicto la medida, lo puede ejecutar a través de un Tribunal, pero la parte interesada afectada introduce un recurso de nulidad, ya existe una litispendencia entonces independiente o no de cualquier cosa de que se suspenda o no lo efectos de la resolución administrativa a que exista una litispendencia y eso a aclarado suficientemente por esa sentencia del 05 de abril del 2005, que voy a pedir que se agregue porque tengo copia aquí, que se agregue al Tribunal y de esta forma este mismo Tribunal de alzada ordene la suspensión de la causa al estado de que se resuelva el fondo en definitiva la cuestión prejudicial administrativa, o sea se resuelva el caso de nulidad que existe cursando por el Tribunal Contencioso Administrativo de Barquisimeto, que esta suficientemente identificado en autos donde consta copia certificada de la demanda y del auto de admisión, eso por una parte tengo otro pedimento concreto que realizar en este acto, solicito respetuosamente al Tribunal que ordene la reposición de la causa porque para el momento en que el Juez de Juicio fijó para la fecha, fija oportunidad para que se realizara la audiencia de juicio habían trascurrido mas de 35 días desde la fecha en que el juez había inquirido al Juez Contencioso Administrativo para que respondiera sobre una consulta que estaba haciendo y al transcurrir mas de 35 días estaba paralizado el juicio y solicito que esa reposición se haga en fundamento al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de los artículos 206, 208, 230 y 233 del Código de Procedimiento Civil y muy fundamentalmente que se base esa decisión en el artículo 257 de la Constitución Nacional, por cuanto el artículo 257 de la Constitución Nacional, establece que el proceso es un medio un instrumento para la realización de la justicia, eso son todos los alegatos que tengo para esta oportunidad. (Fin de la cita audiovisual)



La representante de la parte demandante al momento de rebatir las argumentaciones del apoderado de la demandada, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Buenas tardes, si en cuanto a lo que esta alegando el doctor, o sea básicamente venimos ya con una decisión porque hubo una confesión ficta, o sea la parte demandada no se presentó el día de la audiencia de juicio a la respectiva audiencia, audiencia que estaba fijada bien consta en autos en el expediente y las partes estaban a derecho, por ende lo que el esta alegando en este momento carece de algún tipo de relevancia o de valor porque ya nosotros específicamente sabíamos a que hora y en que momento era la audiencia, no esta exponiendo en este momento ninguna causa de fuerza mayor que sea imputable al hecho de no asistir a la audiencia de juicio que sería básicamente lo que en esta audiencia era lo que se iba a discutir en cuanto al recurso de nulidad específicamente el no esta alegando o lo esta exponiendo como si esto fuera un tipo de táctica dilatoria en el proceso, o sea si bien el Juez de Contencioso Administrativo del estado Lara como ya consta en el expediente ya emitió una respuesta que no es suspensiva verdad de los efectos de la resolución administrativa pues debería estar trabajando en caso dado aquellos trabajadores que solicitaron el reenganche en su respectiva oportunidad cuando se emano la resolución administrativa con lugar, sin embargo la empresa hizo caso omiso a todas y cada una de estas situaciones al punto de que se llevó a instancia judicial y hasta la fecha pues no ha dado, optado ningún tipo de arreglo hacia el trabajador, sino que siguen alegando la misma, el mismo recurso de nulidad, mas que ser un recurso de nulidad es una táctica dilatoria y no hay cuestiones previas dentro de este nuevo procedimiento pues, básicamente es eso con respecto a la decisión esta a favor del trabajador y al empresa no se hizo presente ya en juicio que era donde se podía haber dilucidado lo que era en si el recurso de nulidad que el esta estableciendo, porque no hay una respuesta definitivamente firme una sentencia de parte del Contencioso Administrativo hasta el momento, seria todo. (Fin de la cita audiovisual)

El representante legal de la demandada al momento de ejercer su derecho a réplica en la audiencia oral, indicó según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Yo quiero ser muy claro esta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue ponente el doctor Juan Rafael Perdomo que es una persona que todos sabemos que es muy actualizada en esta materia, se ha venido aplicando en otros Tribunales, inclusive en el mismo estado portuguesa hay otros dos casos de la misma empresa Maderas Enzo contra unos trabajadores que demandaron por idénticos motivos y por los mismos montos, donde la Juez de Mediación suspendió, suspendió de una vez los juicios acatando esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia, usted sabe que en materia laboral es obligatorio que los jueces de instancia, bueno digo esto simplemente doctora, aplique las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en materia civil procuraran y las decisiones de la Sala Constitucional son de cumplimiento obligatorio, a mi me parece sumamente injusto doctora que una parte que se presente a la audiencia preliminar de mediación que promueva pruebas que conteste, la demanda se le aplique con tanta rigurosidad un precepto legal, sabemos que es un precepto legal que existe, pero también considero que se esta temperando la rigurosidad de esas normas con esta sentencia que esta saliendo a la luz publica. Es todo” (Fin de la cita audiovisual)



La apoderada de la parte demandante, al momento de hacer uso de su contra réplica indicó, tal como se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…No doctora yo insito en hacer valer la decisión que ya emanó de primera instancia, porque es claro que hubo una confesión ficta, la parte demandada no se presentó a la audiencia, o sea, eso es lo que quiero hacer valer en esta audiencia” (Fin de la cita audiovisual)


V
PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JAIME JESUS SUAREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue en contra de la empresa MADERAS ENZO C.A ordenando consecuencialmente el pago de los conceptos demandados en atención a la confesión en la que incurrió la parte demandada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones del accionado - apelante, así como de la parte actora, su replica y contra replica respectiva, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada procede en consecuencia a realizar las siguientes observaciones:

Distinguió esta juzgadora en la oportunidad de la audiencia oral y pública para oír la apelación en análisis, que la representación judicial de la accionada, entre la exposición de sus alegatos, arguyó que en la oportunidad de la audiencia preliminar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, su representada había solicitado la suspensión de la causa en virtud de haber interpuesto un recurso contencioso de nulidad contra una resolución administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, lo cual implicaba la existencia de una cuestión prejudicial de tipo administrativo, aduciendo además, que ello equivaldría a un vicio procesal que debió ser resuelto mediante la institución del despacho saneador, razón por la cual solicita a esta alzada se reponga la causa al estado en que sea decretada la suspensión del proceso.

Ahora bien, ante tal pedimento del apelante, esta superioridad considera oportuno traer a colación, tal como consta del acta de inicio de la audiencia preliminar (F. 71 al 73), la referida petición sobre la suspensión del proceso fue negada por el A quo, decisión ésta contra la cual no fue ejercido recurso alguno en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, mal puede traerse dicho alegato, en la ocasión de celebrarse la audiencia oral y publica para oír apelación de la sentencia que lo declaró confeso y por consiguiente con lugar la demanda. En tal sentido, se desecha dicho alegato por no estar ajustado a los fines propios de la presente apelación y así se decide.

Así mismo, alegó el apoderado judicial de la parte demandada, otro aspecto atinente a que el Juez de Juicio confundió la suspensión de los efectos de la resolución administrativa con la existencia o no, según su decir, de la cuestión prejudicial. Situación referente a la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre que decidir, toda vez, que ello implicaría tocar el fondo del asunto, razón por la cual esta alzada no hace ninguna alusión al respecto y así se decide

De igual menara, fue solicitado por el apelante la reposición de la causa argumentando, que según su apreciación el A quo fijó la celebración de la audiencia de juicio fuera del lapso de 30 días establecidos en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, con relación a esta situación argüida, luego de efectuar el conteo correspondiente de acuerdo a las actuaciones constantes en el expediente esta superioridad evidencia que:

- En fecha 27/01/2006, folio 144, fue recibido en la instancia de juicio el expediente signado con números y siglas PP21-L-2005-000666 proveniente del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa sede Acarigua.
- En fecha 06/02/2006, folio 150, siendo el quinto día hábil luego de recibido el referido expediente fue fijada la realización de la audiencia de juicio para el día 21/03/2006.
- El 20/03/2006, folio 157, el juez de juicio, dicta un auto suspendiendo la causa a los fines de oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo, siendo éste el día hábil numero veintiocho (28) dentro del los 30 días otorgados por la Ley.
- En fecha 26/04/2006, día hábil numero veintinueve (29), una vez recibidas las resultas esperadas, el A quo procedió nuevamente a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 10/05/2006.

Por lo cual, habidas las anteriores observaciones se considera que el A quo dio cumplimiento al mandamiento normativo contenido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a criterio de quien juzga no deben computarse los días en los cuales estuvo suspendida la causa en espera de las resultas del oficio enviado al Tribunal Contencioso Administrativo, esta alzada desecha el pedimento de reposición de la causa por tales motivos y así se decide.

Dentro de este contexto, esta superioridad considera de superlativa importancia exaltar que en el caso de marras, se verificó la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, razón por la cual el A quo determinó la confesión del accionado, procediendo a declarar CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, atendiendo a tal confesión.

Así las cosas estima oportuno esta alzada mencionar la estipulación normativa implícita en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

(Sic) “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Fin de la cita)

Ahora bien, a los fines de abonar sobre el punto de la incomparecencia traído a la luz por la norma antes transcrita y suscitado en el caso de marras, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En tal sentido, el legislador ha establecido dentro del estamento laboral la consecuencia jurídica en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, siendo esta que se le tendrá por confeso con relación a lo alegado en la demanda. Por su parte, en el cuarto aparte del citado artículo 151 de la Ley adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación con relación a la decisión proferida en virtud de dicha confesión, el demandado pueda desvirtuar la misma justificando su incomparecencia en una situación extraña no imputable, específicamente en los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e innumerables decisiones, entre ellas la número 1532 de fecha 10 de noviembre del 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, condiciones que pasamos a describir:

1. La causa hecho o circunstancia no imputable a la parte que impida o limite la comparecencia a la audiencia o a la prolongación debe ser probada por la parte que la invoca.
2. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
3. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
4. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
5. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
6. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Criterio anteriormente expresado, ha venido siendo atemperado por la Sala de Casación Social del alto Tribunal, al establecer : “sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO). (Fin de la cita)

Por lo cual, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia de juicio, sin embargo, en el caso de marras atisba esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia oral y pública para oír apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, éste no trajo argumentaciones tendientes a enervar el hecho de su incomparecencia, es decir, no aporto ningún elemento encaminado a justificar su inasistencia a la audiencia de juicio, sino que por el contrario se limitó en traer a colación asuntos propios del fondo del asunto, por lo cual esta superioridad en observancia a la disposición legal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica la decisión del A quo referente a que efectivamente operó una confesión ficta devenida de la rebeldía o contumacia de la demandada, que trae consigo la nefasta consecuencia de la presunción que se admiten los hechos que fueron narrados por el actor en su demanda en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y así se decide.

Sin embargo, es preciso señalar al respecto, que no siempre la consecuencia jurídica de la confesión ficta es que se declare con lugar todas las pretensiones del actor, ya que en este supuesto surge para el Juez el imperativo de verificar si la acción es o no contraria a derecho.

Dentro de esta perspectiva, es necesario para esta alzada indicar que no obstante de haber sido desechados los alegatos argüidos por el apelante, toda vez, que los mismos no estuvieron enfocados a justificar su incomparecencia y por ende haber ratificado la confesión del demandado, es ineludible para esta juzgadora, al igual que para todos los jueces laborales, por ser rectores del proceso, velar por el buen devenir del iter procesal, lo cual implica que en caso de observar algún vicio durante el mismo, se deben dictar medidas tendientes a depurar el proceso.

En este orden de ideas, en el caso bajo análisis divisa quien juzga, cómo el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, una vez, determinada la confesión del demandado, empresa MADERAS ENZO C.A, procedió a dictar sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JAIME JESUS SUAREZ. Ahora bien, se atisba de dicha sentencia, la cual fue publicada en fecha 17 de mayo de 2006 y que corre inserta a los folios 169 al 172, que la misma adolece de inmotivación, ya que el sentenciador A quo no expresa materialmente ningún razonamiento sobre los cuales se sustentó para resolver la controversia que le fue planteada, así como tampoco valoró el cúmulo probatorio aportado por las partes durante el proceso, circunscribiéndose sólo a tomar como referencia los montos señalados por el actor en su escrito libelar y condenándolos, tal cual fueron solicitados, incurriendo con tal actuación en la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En tal sentido esta alzada considera oportuno hacer alusión a jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la número 397 de fecha 27/06/2002, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso JOSÉ LOUREIRO FERNÁNDEZ contra MATERIALES SANTA FE, C.A, en donde se señala, cita textual: “… siendo que la confesión ficta no es una razón jurídica que exima al sentenciador de su labor de valorar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que no expresa su sentencia materialmente ningún razonamiento que le permita resolver la controversia planteada……….. y todo ello impide a la Sala ejercer el control de la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión viola los artículos 12, 243 ordinal 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por ello casa de oficio la sentencia impugnada, al no cumplir el fallo con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su legalidad ” (fin de la cita).

Siendo así las cosas y con fundamento en lo señalado con antelación, esta superioridad ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva decisión, ajustándose a los parámetros legalmente establecidos con relación a lo requisitos que deben contener las sentencias y bajo la advertencia que deben ser consideradas las probanzas aportadas por las partes en el proceso, todo ello en aras de garantizar a los justiciables intervinientes el derecho a la defensa y el debido proceso y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MADERAS ENZO C.A., contra la sentencia de fecha 17 de mayo del año 2006,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado que se dicte sentencia, según los términos expresados en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona