REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEDE ACARIGUA
Acarigua, 02 de Agosto de 2006
196° Y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000366
PARTE ACTORA: BRACHO PEREZ PEDRO RAFAEL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN OBERTO PARADA
PARTE DEMANDADA: EMBRAGUES PORTUGUESA, C.A. y Sucesión del ciudadano JOSE RODRIGUEZ PEREZ
MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES


Visto que en fecha 06 de Junio de 2006, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda incoada por el Abogado JUAN OBERTO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.224, en su condición de Apoderado Judicial del demandante, ciudadano BRACHO PEREZ PEDRO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.265.768, contra la Empresa EMBRAGUES PORTUGUESA, C.A. y Sucesión del Ciudadano JOSE RODRÍGUEZ PEREZ, la cual está integrada por los niños o adolescentes, DIANA RODRIGUEZ y JUAN MANRIQUE RODRIGUEZ, representados legalmente por la ciudadana MARIA NIEVES LUIS DE RODRIGUEZ; éste Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que los Jueces procuraran la estabilidad del proceso, evitando y corrigiendo cualquier falta u omisión realizada en el curso del mismo y siendo que la declaratoria de competencia se declarará, aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica ordenada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.367, de fecha 11 de octubre de 2005, CASO NEIDY DEL CARMEN ABREU GARCIA, y ratificada en sentencia del 01 de febrero de 2006, Caso JENNY JOSEFINA PARRA, contra ESTACIONAMIENTO LOS LEONES, en la cual se pronunció en relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos”; se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y DECLINA su competencia al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua. Líbrese el oficio de remisión a tal fin. Es Todo.
La Jueza, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Verónica Martínez