REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000411
PARTE ACTORA: JOSÉ ISMAEL BULLONES BURGOS, JOSE HILARION GALINDEZ MENDOZA, NELSON ANIBAL GIL SEQUERA, JOSE CRISTOBAL SALCEDO MORILLO, EDUARDO JOSE YOAQUIN ARROYO, LAZARO YEPEZ MUJICA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG° MARIO ESCALANTE
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. y VENEZOLANA DE GRANOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG° JUAN PABLO ROSALES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, Martes 02 de Agosto de 2006, siendo la 11:30am, previa solicitud verbal de las partes y habilitado como ha sido el tiempo necesario por el Tribunal, tuvo lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en la presente causa y siendo la oportunidad para admitir la presente demanda en cuanto a los codemandados que no conciliaron en fecha 28 de Julio del 2006 quienes decidieron poner fin a la presente causa. La Juez previa celebración de la presente audiencia procedió admitir la presente demandada. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de las partes actoras, Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.462, cualidad que se evidencia de autos. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de la Empresa co-demandada, VENEZOLANA DE GRANOS, RS, C.A., Abogado JUAN PABLO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.958, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Abril de 2003, inserto bajo el N° 23, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presenta en copia fotostática simple para que sea agregado a los autos. Seguidamente, la ciudadana ordenó agregar al expediente el referido poder, cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes, consignaron sus escritos de pruebas y anexos respectivos, y previa mediación de la ciudadana Juez, expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Los Apoderados Judiciales de ambas partes convienen en que los co-demandantes, ciudadanos JOSÉ ISMAEL BULLONES BURGOS, JOSE HILARION GALINDEZ MENDOZA, NELSON ANIBAL GIL SEQUERA, JOSE CRISTOBAL SALCEDO MORILLO, EDUARDO JOSE YOAQUIN ARROYO, LAZARO YEPEZ MUJICA no fueron trabajadores de las empresas demandadas, es decir VENEZOLANA DE GRANOS RS, C.A. e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., por cuanto estos eran trabajadores independientes. En este estado, el Apoderado Judicial de la empresa co-demandada expone: “Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y como contraprestaciones propongo a la parte demandante otorgándonos las recíprocas concesiones objeto del presente arreglo transaccional, dar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,oo) para los co-demandantes, ciudadanos JOSÉ ISMAEL BULLONES BURGOS, JOSE HILARION GALINDEZ MENDOZA, NELSON ANIBAL GIL SEQUERA, JOSE CRISTOBAL SALCEDO MORILLO, EDUARDO JOSE YOAQUIN ARROYO, LAZARO YEPEZ MUJICA, y declaro que mis representadas VENEZOLANA DE GRANOS RS, C.A. e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.; nada les adeuda a los co-demandantes por los conceptos demandados, ni por costos, ni por costas, ni por honorarios profesionales ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que pudo haber existido”. SEGUNDA: En este estado, toma la palabra el Apoderado Judicial de las partes actoras, Abogado MARIO ALBETO ESCALANTE, quien expuso: “Por cuanto tengo facultad expresa para ello, en nombre de los trabajadores JOSÉ ISMAEL BULLONES BURGOS, JOSE HILARION GALINDEZ MENDOZA, NELSON ANIBAL GIL SEQUERA, JOSE CRISTOBAL SALCEDO MORILLO, EDUARDO JOSE YOAQUIN ARROYO, LAZARO YEPEZ MUJICA y vista la proposición efectuada por el Apoderado de la demandada en la cláusula anterior y por sus mismas razones, acepto la cantidad propuesta, por razones humanitarias, la cual asciende a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), pagaderos en un solo y único pago, para el día de hoy, por ante este Tribunal mediante cheques por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo cada uno, signados con los Nros.- S-92 18005375, S-92 74005363, S-92 33005377, S-92 41005376, S-92 63005364, S-92 14005378 del Banco de Venezuela, girados contra la Cuenta Corriente N° 0102-0165-97-0000013424, emitidos a nombre de los co-demandantes, ciudadanos José Bullones, José Galíndez, Gil Nelson, Salcedo José Cristóbal, Yoaquin Eduardo, y Yépez Lázaro respectivamente, dejando constancia que recibo a mi entera y total satisfacción, los cheques antes señalados”. TERCERA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por concepto de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. CUARTA: La representación de las partes accionante reconoce en este acto que sus representados, ciudadanos José Bullones, José Galíndez, Gil Nelson, Salcedo José Cristóbal, Yoaquin Eduardo, y Yépez Lázaro nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. QUINTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción aquí contenida. Seguidamente ambas partes solicitaron expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Por ultimo, se ordenó la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Verónica Martínez



Los Apoderados Judiciales Presentes,