REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 04 de agosto de 2006.
194° Y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2006-0000395
ASUNTO : PP21-L-2006-0000395

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

TRABAJADORES DEMANDANTES: TOVAR NARCISO, JOSE HERMENEGILDO PUERTA, DANIEL PALENCIA HEREDIA, ROBERTO PULGAR VALERA, JOSE GREGORIO ADAN CORONADO.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE DEMANDANTE: ABG° MARIA GRANADO
EMPRESA DEMANDADA: AGRICOLA A y B, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: ABG° PEDRO CARDENAS MEDINA.
MOTIVO: CESTA TICKET.

En el día de hoy, cuatro (04) de agosto de 2006, siendo las 1:10 pm, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación a la Audiencia Preliminar se dio inicio a la misma, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las misma su intención de poner fin al presente asunto. Se deja constancia de la comparecencia a este acto de TOVAR NARCISO, JOSE HERMENEGILDO PUERTA, DANIEL PALENCIA HEREDIA, ROBERTO PULGAR VALERA, JOSE GREGORIO ADAN CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 11.542.801, 12.091.962, 16.752.987, 14.178.997, 17.599.298, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.949.790, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.430. El Apoderado Judicial de la Empresa demandada PEDRO CARDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 12.069.431 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.912, cualidad que se evidencia de autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la ciudadana Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes:
Primero: DE LA CAUSA DEL ACUERDO
1.1.- Considerando: Las exigencias de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, respecto a los requisitos a que se deben cumplir para la celebración de transacciones laborales.
1.2.- Considerando el interés de LA EMPRESA en el cumplimiento de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, reconociendo a sus trabajadores la condición más favorables de los beneficios que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al conjunto de sus derechos laborales y, de esta forma fomentar un ambiente organizacional de justicia social y paz laboral.
1.3.- Considerando que LA EMPRESA desde que es sujeto activo de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, ha entregado una comida balanceada por jornada efectiva de trabajo a cada trabajador beneficiario, dando de esta forma cumplimiento a la Ley.
1.4.- Considerando: El riesgo procedimental que representa para ambas partes el resultado de los procesos en curso, fundamentalmente el que converge sobre la actividad probatoria que llegasen a desarrollar cada uno de los contendientes y su virtual valoración y apreciación por el Juez de la causa. Que la demanda representa para las partes en conflicto un riesgo cuantitativo equivalente, cuya solución no puede ser otra que las mutuas concesiones sobre los derechos pretendidos. De esta forma, las partes en conflicto para evitarse tales riesgos deciden bajo el presente acuerdo extinguir el presente proceso.
Segundo: Al margen de lo antes expuesto, “La Empresa” reconoce el pago en cesta ticket a “Los Trabajadores”, del equivalente a Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), las cuales por tratarse de una “Obligación Alimentaria”, y a los fines de conservar la naturaleza jurídica de la Ley, que no es más que alimentar a los trabajadores activos por cada jornada laboral efectivamente trabajada, serán pagados de la siguiente manera:
• Veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a “Los Trabajadores” de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00), a través de cesta ticket. Cada cuota será liquidada al momento de la entrega de los cesta ticket correspondientes a cada mes, conforme así lo estipula la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. De igual forma, dando cumplimiento a lo contemplado en la Ley antes mencionada, dichos cesta ticket no revisten carácter salarial, a los fines legales consiguientes.
• Adicionalmente, “La Empresa” se compromete dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de la presente transacción a otorgar a “Los Trabajadores” el beneficio de Alimentación mediante el cesta ticket, dando así cabal cumplimiento a lo contemplado a la Ley de Alimentación para Los Trabajadores.
Tercero: “Los Trabajadores” convienen y reconocen que la suma neta que en este acto estipula “La Empresa”, incluye el concepto contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, “Los Trabajadores” liberan a “La Empresa” de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con el beneficio de alimentación, y desisten de cualquier acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiesen intentado y/o puedan intentar en contra de “La Empresa”, ya que la voluntad de los Trabajadores es culminar los juicios existentes en contra de “La Empresa” por la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Cuarto: En virtud de lo expuesto, “Los Trabajadores”, le otorga a La Empresa el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre la alimentación de los trabajadores en el trabajo.
Quinto: Con el fin de que los cesta ticket que se entregarán en la manera estipulada en este escrito transaccional a “Los Trabajadores” sean destinados para el fin creado por la Ley, recalcamos una vez más, la alimentación de los prestadores activos del servicio, “La Empresa” cubrirá los honorarios profesionales de los apoderados de los demandantes por los juicios signados bajo los siguientes números PP21-L-2006-379; 388; 395; 404; 405; 454; 273; 378 y 456; y PP21-L-200516; 518; 591; 613; 614, todos conocidos por los Tribunales Laborales del Estado Portuguesa, con Sede en la ciudad de Acarigua, siendo los mismos pactados en la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00), pagaderos de la siguiente manera:
1) Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) para el 21 de agosto de 2006;
2) Los Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) restantes mediante seis (06) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 6.666.666,67), pagaderas al 14 de septiembre, 14 de octubre, 14 de noviembre, 14 de diciembre todos de 2006, y 14 de enero y 14 de febrero, ambos de 2007.
Sexto: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificados como hayan sido la entrega de todos los cesta tickets pactados en la presente transacción, se ordenará el cierre y archivo del expediente. En Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Verónica Martínez


Los Comparecientes