REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 04 de agosto de 2006.
194° Y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-S-2006-0000-128
ASUNTO : PP21-S-2006-0000-128

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

EMPRESA OFERANTE: AGRICOLA A y B, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA OFERANTE: ABG° PEDRO CARDENAS MEDINA
TRABAJADOR OFERIDO: RAFAEL CORONADO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ABG° MARIA GRANADO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO POR EQUIVALENTE BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

Vista la anterior solicitud de Oferta Real de Pago, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente y habilitado el tiempo necesario por la Juez previa solicitud verbal de las partes. Se deja constancia que en el día de hoy, Viernes 04 de agosto de 2006, siendo las 2:15pm, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las misma su intención de poner fin a la presente asunto. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de la Empresa Oferente PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 12.069.431 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.912, cualidad que se evidencia de poder consignado en este acto para ser agregado a los autos. Igualmente, a este acto compareció el ciudadano RAFAEL CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 516.560, en su condición de TRABAJADOR OFERIDO, debidamente asistido por el abogado MARIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.949.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55430. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la ciudadana Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El Apoderado Judicial de la Empresa Oferente manifiesta el interés de LA EMPRESA en el cumplimiento de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, reconociendo a sus trabajadores la condición más favorables de los beneficios que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al conjunto de sus derechos laborales y, de esta forma fomentar un ambiente organizacional de justicia social y paz laboral. En consecuencia ofrece en este acto a los Trabajadores Oferidos el pago equivalente de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) mediante cesta tickets, las cuales serán pagados en veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Sesenta y Dos Mil Quinientos Mil Bolívares (Bs. 62.500,00) cada una. SEGUNDA: Para que dichas cantidades sean imputadas a cualquier deuda que tuviera la Empresa Oferente con los Trabajadores Oferidos por cualquier concepto mencionado en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por otra parte, LA EMPRESA deja constancia que desde que es sujeto activo de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, ha entregado una comida balanceada por jornada efectiva de trabajo a cada trabajador beneficiario, dando de esta forma cumplimiento a la Ley. TERCERA: En este estado intervienen el Trabajador Oferido debidamente asistido de Abogada y expone: “Me doy por notificado de la Oferta Real presentada por nuestro patrono, renunciando al término de la comparecencia. Por otra parte, acepto, respectivamente, las cantidades de cesta ticket anteriormente ofrecida a nuestra entera y cabal satisfacción, por cualquier concepto contenido en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley Alimentación para los Trabajadores, otorgando el correspondiente finiquito a la Empresa Oferente. Finalmente, declaro que he venido recibiendo regularmente de la Empresa Oferente una comida balanceada por jornada efectiva de trabajo. CUARTA: Las partes declaran que con la cancelación de las sumas a que se contrae la CLAUSULA anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida entre ellas con ocasión de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, el Trabajador Oferido declara que con el recibo de los cesta tickets antes mencionados, la Empresa Oferente nada les adeuda por ningún concepto derivado de la aplicación de la mencionada Ley; y en consecuencia, expresamente desisten de cualquier acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiesen intentado y/o puedan intentar en contra de la Empresa Oferente, ya que la voluntad del Trabajador Oferido es precaver cualquier tipo de reclamo en contra de ésta por la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del presente procedimiento. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Verónica Martínez


Los Comparecientes