REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2006-0000120
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA XIMENA MARQUEZ ALZATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.605.514, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, YENNY COROMOTO HIDALGO QUINTERO y JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado con los números 78.946, 112.236 y 46.050.
PARTE DEMANDADA: ENITIDAD MERCANTIL CORDOVA MARQUEZ MEDICAL -ESTHETIC -SPA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el N° 20, tomo 2-A; YELITSE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.068.203; OMAR CORDOVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.120.015;y SABERIO DIBLASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.225.430.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: YELITSE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ y OMAR CORDOVA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POELIS RODRIGUEZ y ZORAIDA HERRERA, inscritas en el Inpreabogado con los números 74.317 y 108.324.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 11 de agosto de 2006, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la demandante, ciudadana CLAUDIA XIMENA MARQUEZ ALZATE, y su apoderada judicial abogada YENNY COROMOTO HIDALGO QUINTERO, y por la otra la abogada POELIS RODRIGUEZ, apoderada judicial de las demandadas ENITIDAD MERCANTIL CORDOVA MARQUEZ MEDICAL -ESTHETIC -SPA, C.A.; YELITSE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ y OMAR CORDOVA, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; dándose así inicio a la reunión, en este estado, las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que, estando presente la demandante, se procedió a revisar si las apoderadas de la parte demandada tienen facultades suficientes para ello, constatándose que tienen facultades para “convenir y transigir” tal y como se evidencia del poder que constan en autos. Luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, y en el tiempo de duración de la misma, siendo que en la parte demandada alega que no es procedente el reclamo de diferencia salarial, por cuanto el servicio fue prestado en jornada parcial, durante un lapso de la relación que da origen a esta causa, en consecuencia se procedió a revisar los conceptos demandados, así al hacer los cálculos pertinentes, corresponde en derecho a la trabajadora demandante por todos los conceptos demandados la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) suma que ofrece pagar la demandada, el día 30 de agosto de 2006, lo cual es aceptado expresamente por la demandante en este acto.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida. Así mismo declara la demandante, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada, al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago convenido.
La Juez,
ABG. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
LOS COMPARECIENTES:
Demandante
CLAUDIA XIMENA MARQUEZ ALZATE
Apoderada Judicial del Demandante,
ABG. YENNY COROMOTO HIDALGO QUINTERO
Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
ABG. POELIS RODRIGUEZ
La Secretaria,
ABG. DAYANA OLIVEROS
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