REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194° y 145°


EXPEDIENTE NRO. 599/2006.
DEMANDANTE: MARLENY NELO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.693.237 y domiciliada en la Avenida 2 entre 3 y 4, casa S/N°. Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa; asistida por la Abogado en ejercicio OLGA ISABEL RUSSO REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.032.

DEMANDADO: YOHANN MANUEL LOPEZ PALMERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Abogado, titular de las Cédula de Identidad Nro. 13.353.112, domiciliado en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de SINDICO PROCURADOR del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA

Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha: 21 de Marzo del 2006, la ciudadana: MARLENY NELO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.693.237 y domiciliada en la Avenida 2 entre 3 y 4, casa S/N°. Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa; asistida por la Abogado en ejercicio OLGA ISABEL RUSSO REYES, intentó recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano: YOHANN MANUEL LOPEZ PALMERA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, invocando los artículos 49 Ordinales 1, 2 y 3; artículo 21, numerales 1 y 2 y Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliado el primero de los señalados en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal (Folios 1 y 2). Consigna recaudos de anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.

Por auto de fecha 23 de marzo del 2006, se le da entrada y se admite el Recurso de Amparo Constitucional, ordenándose la citación del querellante y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, comisionándose al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar dicha notificación. Quedó anotado bajo el N° 599/2006 de los libros respectivos (folio 23).

En fecha: 30 de marzo del 2006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna en un folio útil la Boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano: YOHANN MANUEL LOPEZ PALMERA (folio 28).

En fecha: 15 de agosto del 2006, se recibió Despacho de comisión, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 32 al 40).

Por auto de fecha: 16 de agosto del 2006, el Tribunal fija el Cuarto día continuo a las 11:00 de la mañana, para la celebración LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en dicha causa (folio 41).

En fecha: 21 de agosto del 2006, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para realizar el acto de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en la presente causa, se dejó constancia que sólo estuvo presente en el acto, el presunto agraviante, ciudadano: YOHANN MANUEL LOPEZ PALMERA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y que no estuvieron presentes la presunta agraviada y el Representante del Ministerio Público (folio 42).

Siendo la oportunidad legal para emitir el texto íntegro de la decisión, pasa esta Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivo del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en el lugar donde no funcionan los Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley…”

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada, que…“la localidad se debe entender como el Municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia y que de no existir el mismo en la localidad la acción podrá incoarse por el respectivo Juzgado de Municipio.” (TEXTUAL). Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe un Tribunal de Primera Instancia en esta localidad y tal como lo dispone el artículo 9 ut supra citado, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.


III
LA ACCIÓN DE AMPARO.-

La accionante expone que en fecha 13-03-2006 y a los fines de mantener actualizados los datos relativos a la ocupación de un lote de terreno para la construcción por parte del Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) terreno perteneciente al Municipio Esteller, ubicado en la calle Junín, Urb. Antonio José de Sucre, la cual consta de DOCE METROS (12 Mts.) de frente por TREINTA Y SEIS METROS (36 Mts.) de fondo, que hacen un área aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS ( 432 Mts.) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Calle Junín en 12 ML; SUR: TO. Por OCV LA DEMOCRACIA en 12,00 ml; ESTE: TO. Por Juana Colmenarez en 36,00 ML y OESTE: TO. Por María Querales en 36,00, consignando constancias expedidas por el Síndico Procurador Municipal, indicando que inicialmente todo el trámite administrativo estaba a nombre de su esposo Lindomar Sánchez y que por exigencia de Inrevi se comenzó a tramitar en su nombre.

Continúa señalando la accionante, que al ir al Consejo esa semana a cancelar el primer trimestre de este año el impuesto de propiedad inmobiliaria, construcción y adjudicación del lote de terreno como lo venían haciendo durante tres (3) años aunado al hecho de entregar en la Sindicatura la constancia de trámite de construcción de vivienda por el mencionado Instituto, se enteraron su esposo y ella que se le había revocado la adjudicación a su esposo de la parcela antes descrita.

Señala que el ciudadano Síndico procurador Municipal, ciudadano JOHANN MANUEL LOPEZ PALMERA, obrando sin cautela y omitiendo el deber que exige la Constitución y la ley conculcó sus derechos, porque nunca fue citada, ni notificada del supuesto rescate por parte de la Municipalidad del referido terreno, haciéndoselo saber el prenombrado ciudadano a su esposo en fecha 14-03-2006 en forma verbal indicándole que acudiéramos a los órganos jurisdiccionales porque la decisión ya había sido tomada; aduciendo la accionante que es tan cierto lo expuesto y tan disparatada la decisión que en reprografía del oficio SNM. 64-06 de fecha 22-02-2006 el ciudadano Síndico Procurador ordena al Director de Catastro Municipal realizar el cambio de la ficha catastral a nombre de la ciudadana Wanda Belinski, exponiendo que el mencionado terreno estaba adjudicado a su esposo ciudadano Lindomar Sánchez cuando lo cierto es que desde el 04-10-2005 la Cámara Municipal autorizó en su Sesión N° 30 la hipoteca del inmueble que va a construir Inrevi para su grupo familiar, de allí pues, alega la accionante que no es su esposo el adjudicatario del terreno sino ella y es a ella a quien afectó y agravió el Síndico procurador en sus derechos subjetivos e intereses personales y directos con el supuesto acto administrativo.

Continua exponiendo que con la amenaza de impedir con esa actitud a su grupo familiar de tener una vivienda adecuada, amén del agravio causado por la discriminación al menoscabar su derecho a tener un hábitat digna, conculcando y estropeando el ejercicio del derecho a la vivienda, a la defensa, al ser oído, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ni siquiera se molestó en verificar cual era el nombre del último ocupante del tantas veces mencionado terreno.

Alega la accionante que se le vulneraron los derechos consagrados en el artículo 49, numerales 1,2 y 3; 21 numerales 1 y 2 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando de conformidad con los artículos 1, 7, 9, 13, 18 y 27 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se le ampare y se le restablezca la situación jurídica infringida a los fines de que: Primero: Antes de que la ocupación por parte de la ciudadana Wanda Belinski constituya una evidente situación irreparable con respecto a la amenaza de construcción de una vivienda por parte del Instituto Municipal de la Vivienda pide se ordene como medida cautelar la paralización de cualquier movimiento de tierra o trabajos en el lote de terreno mencionado. Segundo: Por el hecho de haberse violentado el derecho a ser oída, a la defensa y al debido proceso, se le otorguen los derechos y garantías de acceder al expediente, a defenderse, a que se le oiga y se le restituyan los derechos de ocupación del mencionado terreno motivado esto a la discriminación de la cual ha sido objeto.

Finalmente dando cumplimento a las exigencias de la Sala Constitucional en al Sentencia vinculante N° 7 del 01-02-2000 en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a todo evento consignó pruebas documentales que rielan de los folios 3 al 22 del expediente, así como promovió la prueba de exhibición del oficio SMN: 64.06 de fecha 22-02-2006, la de informe donde solicita se requiera información sobre los expedientes que se encuentran en la Dirección de Catastro, Sindicatura Municipal, Consejo Municipal y Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa referidos al rescate del tantas veces mencionado terreno y se requiera información al Instituto Regional de la Vivienda sobre la tramitación del crédito así como de la entrega de los originales de la documentación expedida por la Municipalidad en los diferentes entes municipales tales como Cámara Municipal, Dirección de Catastro, Sindicatura Municipal y Alcaldía a los fines de probar que si está gestionando el crédito para la construcción de una vivienda en el mencionado terreno; así como prueba de informe donde se requiera a la Cámara municipal información sobre la Sesión Ordinaria N° 30 de fecha 04-10-2005 donde se autorizó la constitución de hipoteca a nombre de Inrevi y finalmente solicita la prueba de Inspección Judicial para que se dejara constancia de los particulares señalados en el escrito de amparo. Pidió por último la notificación del Representante del Ministerio Público.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Corresponde a este Tribunal proferir el texto íntegro de la decisión contenida en el acta levantada por motivo de la audiencia constitucional que debió celebrarse en la oportunidad fijada por este Tribunal al cual no asistió la parte agraviada, ni el representante del Ministerio Público, habiendo comparecido a la misma la presunta parte agraviante.

Precisemos antes que nada, que la ciudadana MARLENY NELO interpuso la presente acción de amparo autónomo por considerar que le habían sido vulnerados sus derechos y garantías constitucionales por parte del Síndico Procurador Municipal del Municipio Esteller a través de un supuesto acto administrativo que afectó sus derechos subjetivos e intereses personal y directo.
Dentro de este orden de ideas es menester señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 1° de febrero del 2000 (caso. José Armando Mejías Betancourt y otro) referida al procedimiento de amparo, de la cual hacemos un extracto textual:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral allí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

De lo anterior se colige, que en el caso bajo estudio la accionante no asistió a la audiencia oral y pública fijada para el día 21 de agosto del 2006, así como tampoco asistió el representante del Ministerio Público, habiendo sin embargo asistido la parte accionada de lo cual se dejó constancia en acta; y por considerar quien juzga que no existen razones que afecten el orden público por la que se justifique la continuación del presente procedimiento y ciñéndose al criterio ut supra trascrito de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal decisión que es vinculante, se declara terminado este procedimiento por no haber asistido la parte accionante a la audiencia oral y por no evidenciarse de las actas del proceso alguna alteración al orden público. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMENTO en la Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana: MARLENY NELO, contra el ciudadano: YOHANN MANUEL LOPEZ PALMERA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, todos ampliamente identificados en autos; por no haber asistido a la audiencia oral la parte accionante.

Se ordena la remisión del presente fallo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara con sede en Barquisimeto, esto de conformidad con el artículo 9 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase con oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera
La Secretaria Temporal,

Bartola del C. Pérez.

La presente sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo las 3:00 PM. Conste,
Scria Temp.

bps.