REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 08 de Agosto de 2.006.
196º y 147º.-
EXP Nº 615-2005
DEMANDANTE ANTONIO JOSE DELGADO
Venezolano, mayor de edad,
C.I Nª 1.742.032

ABG. ASISTENTE NELSON MARIN PEREZ
Inscrito en el Inpreabogado bajo
Nº 20.745

DEMANDADO: VICTOR MANUEL VERA QUINTERO
Venezolano, mayor de edad. C:INº
V-5.542.229.

ABG. ASISTENTE JUAN JOSE GIL MENDOZA
Inscrito en el Inpreabogado bajo
Nº 54. 574
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio a la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, el día 03-00-05, intentada por el ciudadano, ANTONIO JOSE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.742.032, de este domicilio, en su carácter de Presidente del Fondo de Crédito para el Municipio Ospino (FUNCREMU – OSPINO), fundación Municipal con personalidad jurídica propia, de carácter civil y registrada según documento protocolizado en la Oficina de registro publico Inmobiliaria del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 14, folios 42 al 45, protocolo primero, tomo primero, cuatro trimestre del año 2000; asistido del Abg. NELSON MARIN PEREZ, contra el ciudadano: VICTOR MANUEL VERA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.542.229, en su carácter de Presidente de la “COOPERATIVA LA VILLA DE OSPINO”, inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Municipio. Por cuanto su representada (FUNCREMU – OSPINO), concedió un préstamo por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) a la Cooperativa La Villa de Ospino, ya identificada, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL VERA QUINTERO. Ahora bien es el caso que el deudor no ha realizado pago ni de capital ni de intereses, sobre la deuda y siendo que han sido negatorias múltiples gestiones para lograr la cancelación total del préstamo, es por lo que demando en nombre del fondo de crédito (FUNCREMU-OSPINO), en su carácter de acreedor a la Cooperativa Villa de Ospino, en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR MANUEL VERA QUINTERO, para que pague a mi representada conforme al artículo XII del documento constitutivo de dicha cooperativa, o en su defecto cancele la suma de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto del préstamo a que se refiere el libelo de la demanda, más los intereses de mora que se adeudan hasta la fecha en que se dicte sentencia.

Admitida como fue la demanda, en fecha 06 de Octubre de 2.005, se decreto la intimación del demandado VICTOR MANUEL VERA QUINTERO, para que compareciere ante este Tribunal por si o por medio de apoderado, dentro de los diez(10) días de despacho siguiente a su intimación.

En fecha 13 de Octubre de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal practicó la Intimación del demandado VICTOR MANUEL VERA QUINTERO, quien la firmó conforme.

En fecha 28-10-2005, se escrito por el ciudadano VICTOR MANUEL VERA QUINTERO, en su carácter de Presidente de la Cooperativa La Villa de Ospino, asistido por el Abg. JUAN JOSE GIL MENDOZA; y de conformidad con lo pauta en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente a la demanda, por no estar de acuerdo con los alegatos esgrimidos en el libelo.



FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo el lapso para Contestar la demanda, y el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la misma. Así mismo agotado el lapso para presentar pruebas el mismo no promovió ninguna, por lo que estando dicha causa para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicado en este Código, se le –
tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a –
derecho la petición del demandante, si nada proba-
re que le favorezca. En este caso, vencido el lapso
de promoción de pruebas sin que el demandado –
hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá
a sentenciar la causa…….”.


Por cuanto se observa que el demandado no compareció a contestar la demanda, ni tampoco promovió algún tipo de prueba; llevan forzosamente a este Tribunal a DECLARAR CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al QUEDAR CONFESO el demandado y Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA CON LUGAR LA presente demanda, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE DELGADO, en su carácter de Presidente del Fondo de Crédito para el Municipio Ospino (FUNCREMU – OSPINO), fundación Municipal con personalidad jurídica propia, de carácter civil y registrada según documento protocolizado en la Oficina de registro publico Inmobiliaria del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 14, folios 42 al 45, protocolo primero, tomo primero, cuatro trimestre del año 2000; asistido del Abg. NELSON MARIN PEREZ, contra el ciudadano: VICTOR MANUEL VERA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.542.229, en su carácter de Presidente de la “COOPERATIVA LA VILLA DE OSPINO”, inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Municipio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). En consecuencia se condena al Demandado ciudadano VICTOR MANUEL VERA QUINTERO, antes identificado, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto del préstamo a que se refiere el libelo de la demanda. Así mismo se Condena al pago de los intereses generados, los cuales serán calculados a la rata del 1% Mensual, a través de experticia complementaria del fallo, acordada desde la fecha de vencimiento de la deuda hasta la realización de la experticia. ASI SE DECIDE..-

Se condena en costa al demandado por haber resultado totalmente vencido en este Juicio.-
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso y de conformidad con lo indicado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil este tribunal mediante Boleta de Notificación acuerda notificar a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Ocho días del mes Agosto del (2.006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA

El Secretario

Erasmo Quijada.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 2:00 Pm. Conste.-

Erasmo– Secretario.-

EXP. Nº 615-2005
JRP.odo.-