REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 09 de Agosto de 2.006.
196º y 147º.-
EXP Nº 634-2006
DEMANDANTE Rumaldo Antonio Pérez Silva
Venezolano, mayor de edad,
C.I Nª 9.253.348

APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE Abg. Pedro Vega Ramos
Inscrito en el Inpreabogado bajo
Nº 111.917

DEMANDADO: Damasio Araujo Fernández
Venezolano, mayor de edad.
C:INº V-856.020.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio a la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, el día 09-01-06, intentada por el ciudadano, Abg. Pedro Vegas Ramos, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-15.399.461, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº111.917, de este domicilio, en la condición de Endosatario en Procuración del Ciudadano Rumaldo Antonio Pérez Silva, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.253.348, de este domicilio, contra el ciudadano: Damasio Araujo Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-856.020. Que es Beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio por la cantidad de CUATROS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(4.200.000,oo) al Ciudadano Damasio Araujo Fernández, ya identificado. Ahora bien es el caso que el deudor no ha realizado pago ni de capital ni de intereses, sobre la deuda y siendo que han sido negatorias múltiples gestiones para lograr la cancelación total de la Deuda es por lo que demando en mi condición de endosatario en procuración del ciudadano Rumaldo Antonio Pérez Silva, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.253.348, de este domicilio, en su condición de acreedor de la letra de cambio, para que cancele la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4. 200.000,oo), por concepto de la Letra de Cambio a que se refiere el libelo de la demanda, más los intereses de mora que se adeudan hasta la fecha en que se dicte sentencia.

Admitida como fue la demanda, en fecha 09 de Enero de 2.006, se decreto la intimación del demandado Damasio Araujo Fernández, para que compareciere ante este Tribunal por si o por medio de apoderado, dentro de los diez(10) días de despacho siguiente a su intimación.

En fecha 16 de Enero de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal practicó la Intimación del demandado Damasio Araujo Fernández, quien la firmó conforme.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo el lapso para Contestar la demanda, y el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la misma. Así mismo agotado el lapso para presentar pruebas el mismo no promovió ninguna, por lo que estando dicha causa para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicado en este Código, se le –
tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a –
derecho la petición del demandante, si nada proba-
re que le favorezca. En este caso, vencido el lapso
de promoción de pruebas sin que el demandado –
hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá
a sentenciar la causa…….”.


Por cuanto se observa que el demandado no compareció a contestar la demanda, ni tampoco promovió algún tipo de prueba; llevan forzosamente a este Tribunal a DECLARAR CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al QUEDAR CONFESO el demandado y Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA CON LUGAR LA presente demanda, intentada por el ciudadano Abg. Pedro Vegas Ramos, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-15.399.461, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº111.917, de este domicilio, en la condición de Endosatario en Procuración del Ciudadano Rumaldo Antonio Pérez Silva, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.253.348, de este domicilio, contra el ciudadano: Damasio Araujo Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-856.020, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). En consecuencia se condena al Demandado ciudadano Damasio Araujo Fernández, antes identificado, al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.200.000,oo),que es el monto de la deuda. Así mismo se Condena al pago de los intereses generados de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 229.250,oo) los cuales fueron calculados a la rata del 5% Anual, así como las Costas Procesales correspondientes al 30% del Valor de la demanda los cuales asciende en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.260.000,oo). ASI SE DECIDE..-


Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso y de conformidad con lo indicado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil este tribunal mediante Boleta de Notificación acuerda notificar a las partes.



Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Nueve días del mes Agosto del (2.006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA

El Secretario

Erasmo Quijada.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 2:00 P.m. Conste.-

Erasmo– Secretario.-






EXP. Nº 634-2006
JRP.ap.-