EXP. 717-2006.
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: SERGIA MATILDE ESPINOZA y AUSENCIA MARINA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, solteras, con domicilio procesal en la Avenida Eduardo Chollet, Edificio Ultima Hora, Oficinas “F” y “G”, Acarigua y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.602.982 y 4.199.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulkar de la cédula de identidad NRo. 1.128.714.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
En fecha 27 de Junio de 2006 se admite a sustanciación la demanda planteada por las ciudadanas SERGIA MATILDE ESPINOZA y AUSENCIA MARINA ESPINOZA, asistidas por la abogado ARELIS ZORILLA FONSECA; Inpreabogado Nro. 15.367, contra el ciudadano FRANCISCO ESPINOZA, en su condición de firmante a ruego del vendedor EULOGIO ANTONIO CASTILLO, para que reconociera como cierto el contenido del documento privado y como suya la firma que calza (sic) al mismo.
Al libelo de demanda se acompaña original de un instrumento suscrito en fecha 10 de Junio de 1978, en el cual, el ciudadano EULOGIO ANTONIO CASTILLO, identificado en el mismo como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 412.804 y de este domicilio, declara dar en venta pura y simple a las ciudadanas SERGIA MATILDE y AUSENCIA MARINA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.602.082 y 4.199.990, respectivamente y domiciliadas en Acarigua, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida 1 con Calle 3, signada con el Nro. 07 del Barrio Bolívar de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual mide Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625 Mts.2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar que es o fue de la familia Molina; SUR: Avenida 1; ESTE: Calle 3; y OESTE: Con casa y solar que es o fue de la familia Figueroa, por el precio de Ocho Mil Bolívares (bs. 8.000,oo) que declaró recibir de las compradoras en dinero efectivo y a su entera satisfacción. Seguidamente el vendedor, antes nombrado, declara que la parcela antes identificada la hubo por haberla adquirido del Concejo Municipal por compra que de ella hizo, según se evidencia de documento que quedó reconocido ante la Notaría Pública de Acarigua, con el Nro. 228, Tomo 1, Segundo Trimestre, del año 1978 y la casa, por haberla construido con dinero de su propio peculio y que con el otorgamiento del referido documento, hace a las compradoras entrega de los bienes dados en venta, libre de gravámenes, sin deuda por impuestos municipales, estadales ni nacionales. Se lee, por otra parte, que el identificado vendedor, declara que no sabe firmar y que lo hace a su ruego el ciudadano FRANCISCO ESPINOZA, que se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.128.714. Por último se observa al pié del aludido documento, una firma ilegible, una segunda donde se lee Ausencia María Espinoza , al lado de esta se observa una impresión digito pulgar y la tercera firma, ilegible.
Practicada en fecha 13 de Julio de 2006 la citación personal del ciudadano FRANCISCO ESPINOZA, éste, por escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2006, contesta la demanda admitiendo que el contenido del documento es cierto, por cuanto desde que se firmó él sabe que quienes viven en esa casa y ocupan ese terreno son las propietarias que dice el documento, es decir, las ciudadanas SERGIA MATILDE y AUSENCIA MARINA ESPINOZA y que es suya la firma que aparece al pié del documento, al lado de la huella digital del señor Eulogio Antonio Castillo, ya que fue su firmante a ruego en la oportunidad que se hizo el documento.
Cumplido el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se hace conforme a las consideraciones siguientes:
UNICO:
La pretensión de las ciudadanas SERGIA MATILDE ESPINOZA y AUSENCIA MARINA ESPINOZA, anteriormente identificadas, se concretó en que el ciudadano FRANCISCO ESPINOZA, antes identificado, reconociera como cierto el contenido del documento acompañado al libelo marcado “A”, en forma original, el cual versa sobre la venta de un inmueble constituido por terreno y casa, situado en la Avenida 1 con Calle 3, Barrio Bolívar, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; que la referida parcela de terreno tiene un área de Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625 Mts.2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con casa y solar que es o fue de la familia Molina; SUR: Avenida 1; ESTE: Calle 3; y OESTE: Con casa y solar que es o fue de la familia Figueroa; que el precio de la venta fue la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) recibidos de la compradora por el comprador en dinero efectivo a su entera satisfacción; que lo vendido el vendedor EULOGIO ANTONIO CASTILLO los hubo, así: la parcela de terreno por compra que hizo al Concejo Municipal conforme a documento reconocido ante la Notaría Pública de Acarigua, con el Nro. 228, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1978 y la casa por haberla construido con dinero de su propio peculio, por haber sido el firmante a ruego por el vendedor.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano FRANCISCO ESPINOZA, reconoce como cierto el contenido del documento antes referido y que es suya la firma que aparece al lado de la huella digital del señor EULOGIO ANTONIO CASTILLO.
Por tanto, cuando el ciudadano FRANCISCO ESPINOZA reconoce como cierto el contenido del documento y suya la firma estampada como firmante a ruego, conviene en la demanda.
Cuando la parte demandada convino en la demanda, lo hizo en forma auténtica, pues declaró ante el funcionario autorizado para oirle, como lo es el Juez, por tratarse que su llamado a la causa se hizo mediante demanda, en cuya sustanciación se le garantizó el derecho a la defensa; se observa, por otra parte, que esa manifestación de voluntad fue realizada en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, es decir, no opuso a la demanda, hechos extintivos ni modificativos.
Por otra parte, para que el convenimiento tenga plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, es menester que el órgano jurisdiccional competente le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente homologación.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento y 1.363 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por las ciudadanas SERGIA MATILDE ESPINOZA y AUSENCIA MARINA ESPINOZA, antes identificadas y, en consecuencia, HOMOLOGA el convenimiento a la demanda realizado por el ciudadano FRANCISCO ESPINOZA, antes identificado y reconocido el documento privado suscrito en fecha 10 de Junio de 1978, mediante el cual el ciudadano EULOGIO ANTONIO CASTILLO, dio en venta a las ciudadanas SERGIA MATILDE ESPINOZA y AUSENCIA MARINA ESPINOZA, ya identificados anteriormente, un inmueble constituido por Casa y parcela de terreno con un área de Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625 Mts..2), situado en la Avenida 1 con Calle 3, Barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa y solar que es o fue de la familia Molina; SUR: Avenida 1; ESTE: Calle 3; y OESTE: Con casa y solar que es o fue de la familia Figueroa, por el valor de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) que recibió de las compradoras en dinero en efectivo y a su entera satisfacción y que adquirió, la parcela de terreno, por venta que le hiciera el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme a documento reconocido ante la Notaría Pública de Acarigua, con el Nro. 228, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1978 y la casa, por haberla construido con dinero de su peculio.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años: 196.° y 147.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
El Secretario Temporal,
José Samir Abouras Totúa.
Exp. 717-2006.
Jsat.
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