REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 11 de Agosto de 2006
196° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000066
PARTES ACTORAS: MARCO JULIO ANDRADE y GUILLERMO HERNANDEZ
APODERADODE LAS PARTES ACTORAS: JUAN OBERTO PARADA
PARTE DEMANDADA: FRENOS JARDINES Y TODO EMGRAGUES, C.A., FRENOS JARDINES, C.A. y FRENOS JARDINES EMBRAGUEZ, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: EVELYN PALACIOS, GEROGES GHARGHOUR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, Viernes 11 de Agosto de 2006, siendo las 9:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de los actores, Abogado JUAN OBERTO PARADA. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las empresas demandadas FRENOS JARDINES Y TODO EMGRAGUES, C.A., FRENOS JARDINES, C.A. y FRENOS JARDINES EMBRAGUEZ, C.A., Abogados EVELYN PALACIOS, GEROGES GHARGHOUR, todos identificados y acreditados a los autos. Se le dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes, previa mediación de la ciudadana Jueza, expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte actora manifiesta lo siguiente: "Desisto de la reclamación por concepto de Cesta Tickets por cuanto expresamente reconozco que las empresas demandadas para la época en las cuales se reclamó éste concepto, no tenía más de 50 trabajadores, requisito esencial para la procedencia de tal pedimento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, todo en virtud de lo demostrado por la demandada en la presente Audiencia, a través de los medios probatorios correspondientes". SEGUNDA: Ambas partes, una vez analizadas y revisadas exhaustivamente las pruebas aportadas por ellas, y depuradas como han las pretensiones, por la Jueza mediadora, convienen en que a cada uno de los demandantes, se les adeuda la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.750.000,oo), por los siguientes conceptos: Diferencia de Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas. TERCERA: La representación judicial de las partes demandadas, ofrecen pagar dichas cantidades de la siguiente manera: en un solo y único pago en este mismo acto, mediante cheque signado con el N° 35489435, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0020-29-0203015674, por la cantidad de Bs. 3.500.000,oo, del Banco Banesco, emitido a favor del Apoderado Judicial de los actores. CUARTA: Visto el ofrecimiento ofrecido por la parte accionada, el Apoderado Judicial de los trabajadores, por cuanto tiene facultad expresa para ello, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando las cantidades ofrecidas, así como su forma de pago, dejando constancia que recibe en este mismo acto, de manos de la representación judicial de las partes demandadas el cheque ante descrito. QUINTA: El Apoderados Judicial de las partes accionantes reconoce en este acto que, sus representados, nada más tienen que reclamar, por los siguientes conceptos ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente, ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEXTA: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el Apoderado Judicial de los actores, así como el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordena el cierre y archivo del asunto y su remisión a la Coordinadora Judicial, toda vez que la demandada ha dado cumplimiento íntegro al presente acuerdo. Por ultimo, se ordenó la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y se acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al Inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón





Los Apoderados Judiciales Presentes,






En esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de las pruebas consignadas al Inicio de la Audiencia Preliminar y de las copias certificadas solicitadas.


La Scria,




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Recibí conforme, la parte actora Recibí conforme, la parte demandada