REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEDE ACARIGUA
Acarigua, 14 de Agosto de 2006.
196° Y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000120
PARTE ACTORA: JUAN ORTEGA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CECILIA TROCONIS
PARTES DEMANDADAS: CANTV e ICOMANT C.A.
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ICOMANT: MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, GERMAN TAMAYO, RAMON C. FREITEZ RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CANTV: VEDA CEDEÑO, NESTOR ALVAREZ, JACKSON PÉREZ, ARTURO MELÉNDEZ, MARLENE RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día de hoy, Lunes 14 de Agosto de 2006, siendo las 2:20 pm, previa solicitud verbal de las partes y habilitado como ha sido el tiempo necesario por el Tribunal, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa se deja constancia de la comparecencia del demandante ciudadano JUAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.545.623, asistido por la Abogada CECILIA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.032. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.307.237, en su condición de Representante Legal de la empresa co-demandas INGENERIA, COMPUTACION, MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE C.A.,. ICOMANT, asistido por su Co-Apoderado Judicial, el Abogado GERMAN TAMAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.536, cualidad que se evidencia de autos, quienes previa mediación de la ciudadana Juez y una vez revisadas las pruebas consignadas en la presente Audiencia, decidieron dar por terminado la presente causa mediante una transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El EX EMPLEADO hace constar lo siguiente: A) Que mantuvo una relación laboral con “LA EMPRESA” ICOMANT entre el 15 de septiembre de 1996 hasta el 21 de diciembre de 2005, fecha en que terminó su relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria, presentada a la empresa en fecha 16 de noviembre de 2005 y aceptada entre ambas partes. B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con “LA EMPRESA” se desempeñaba como OPERADOR DE MANTENIMIENTO y devengaba un salario promedio mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000.ºº), incluyendo su salario básico, el pago de los días feriados y de descanso derivados del salario devengado por el EX EMPLEADO y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. C) La remuneración antes indicada incluía el salario devengado por toda clase de trabajos y servicios que prestó el EX EMPLEADO a “LA EMPRESA”. De acuerdo con lo antes expuesto, el EX EMPLEADO solicita el pago de los siguientes conceptos con base en el tiempo de servicio, el salario mensual promedio devengado: (i) Antigüedad al 19-06-1997, conforme a lo dispuesto en el articulo 665 L.O.T., mas la bonificación por transferencia. (ii) Antigüedad años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, incluyendo el complemento previsto en el articulo 108 L.O.T. (iii) Fideicomiso, (iv) vacaciones cumplidas y nunca disfrutadas incluyendo el pago bono vacacional; y (v) utilidades del 18-06-1996 al 31-12-1996; del 01-01-1997 al 31-12-1997; del 01-01-1998 al 31-12-1998; del 01-01-1999 al 31-12-1999; del 01-01-2000 al 31-12-2000; del 01-01-2001 al 31-12-2001; del 01-01-2002 al 31-12-2002; del 01-01-2003 al 31-12-2003; del 01-01-2004 al 31-12-2004; y del 01-01-2005 al 31-12-2005. En consecuencia la representación de la empresa ofrece pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.500.000,oo) por los conceptos reclamados en el libelo de demanda por ser lo único que le corresponde al extrabajador; D) El extrabajador manifiesta expresamente ante la Juez que presto servicios para la empresa codemandada ICOMANT y no para la codemandada CANTV, y que los pagos efectuados hasta la fecha fueron realizados por la empresa a la cual presto servicios vale decir INGENERIA, COMPUTACION, MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE C.A, ICOMANT. Seguidamente el demandante manifestó su conformidad con la cantidad ofrecida. SEGUNDA: No obstante lo anteriormente señalado por el EX EMPLEADO y por “LA EMPRESA”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por el primero, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que una de las partes acepte los argumentos de la otra, y asimismo en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes y su terminación, y por eventuales daños y perjuicios; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden y/o puedan corresponder al EX EMPLEADO contra “LA EMPRESA”, la suma neta de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,°°), la representación de la empresa manifiesta que La Suma Neta antes mencionada será pagada en este mismo acto, mediante dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país. TERCERA: El EX EMPLEADO deja constancia que recibe de manos de la representación de “LA EMPRESA” la cantidad antes señalada. Igualmente conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula SEGUNDA de este documento, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo mantuvo con “LA EMPRESA” y a su terminación, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Así mismo el EX EMPLEADO conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” ni a CANTV por los conceptos mencionados en esta transacción ni por: Diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, diferencias salariales, prestación de antigüedad, y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por remuneraciones pendientes, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir; subsidios y su incidencia salarial, incentivos, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, primas por vacaciones, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, bonos y/o cualesquiera bonificaciones y su incidencia en el cálculo de los beneficios laborales, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia (s) y/o complemento (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia de las utilidades, del bono vacacional y/o de otros beneficios recibidos de “LA EMPRESA”, en el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente contrato; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitado a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales, y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; pagos; derechos, pagos y demás beneficios (tales como salarios, bonos retroactivos, otras bonificaciones, prestaciones e indemnizaciones) previstos en la LOT-97, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, cualquier otra Ley o Decreto no mencionado y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX EMPLEADO prestó a “LA EMPRESA” y con su terminación. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX EMPLEADO por parte de “LA EMPRESA”. El EX EMPLEADO expresamente conviene y reconoce que con el pago de la Suma Neta prevista en la Cláusula SEGUNDA de la presente transacción, no tiene nada más que reclamar a “LA EMPRESA”. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El EX EMPLEADO conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el caso de iniciar un juicio o procedimiento, y esperar una sentencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” y contra empresa aquí demanda solidariamente CANTV, han celebrado la presente transacción. CUARTA: El EX EMPLEADO conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, financiero, contable, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de “LA EMPRESA”. A estos efectos, el término “Información Confidencial” incluye, sin que implique limitación, cualquier información pertinente a listados de clientes, ex-clientes, y potenciales clientes; estados financieros, nóminas, balances, estados de ganancias y pérdidas, manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos; que pertenezcan a “LA EMPRESA”, y que el EX EMPLEADO pueda haber tenido acceso con ocasión o como resultado de su prestación de servicios a “LA EMPRESA”. QUINTA: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta y en sus anexos. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado con las partes y ordena el cierre y archivo del presente asunto por haber sido efectuado el pago total de lo acordado. Se hizo devolución de las pruebas consignadas en al Inicio de la Audiencia Preliminar por las partes. Es todo.
La Jueza, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón



Los Presentes,