REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2006-000199
ASUNTO : PP21-L-2006-000199
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, Lunes 14 de Agosto de 2006, siendo las 3:15 p.m, previa solicitud de las partes de adelantar la prolongación de la Audiencia preliminar, pautada inicialmente para el día 24 de Agosto de 2006, y habiendo el Tribunal habilitado el tiempo necesario para efectuarla, tuvo lugar la celebración de la misma. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del demandante ciudadano ARTURO MENDOZA, previamente identificado en autos, asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO, identificación y cualidad que se evidencia de autos. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial de la parte demandada AGROPECUARIA CANAIMA, C.A., Abogada THAIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.907, cualidad que se evidencia de Poder cursante en autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Ambas partes expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación de la ciudadana Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decidieron dar por terminada a presente causa mediante un acuerdo que se expresa en los términos siguientes: Nosotros, la empresa AGROPECUARIA CANAIMA, C.A, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente inscrita en el hoy denominado Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Noviembre de 1979, anotada bajo el Número 588, folio 25 al 32 del Libro de Registro de Comercio N° 6, sociedad mercantil de este domicilio, representada en este acto por la ciudadana THAIS T. GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 10.136.782, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.907, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de poder que se encuentra anexo a la presente causa, que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, por una parte, y por la otra, el ciudadano ARTURO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11. 540.613, de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL TRABAJADOR”, asistido en este acto por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 8.067.620, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 56.364, acudimos ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de celebrar una transacción, en los términos siguientes: PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, cuyo último cargo fue el de Obrero-Operador, prestó servicios a favor de “LA EMPRESA” desde el día Treinta (30) de Noviembre de 1998, hasta el día Dos (02) de Marzo de 2.006, oportunidad en la cual, se da por terminada la relación laboral existente, devengando como último salario mensual básico, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 471.558,9); es decir, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.718,63) por concepto de salario básico diario; siendo su salario integral mensual, la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 607.787,1), es decir, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.259,57), por concepto de salario diario integral. SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de las prestaciones sociales, correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, así como indemnización por despido injustificado, por los que exige el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente, la cancelación de los Cesta Ticket, “EL TRABAJADOR” exige para el calculo de las cantidades percibida por concepto de salario básico, a los fines de estimación de salario integral solicita se considere formando parte de dicho salario las aluicuotas correspondientes a utilidades, vacaciones y bono vacacional, exigiendo que a los fines del calculo de las respectivas prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral se tome en consideración un salario integral y en consecuencia exige el pago de las siguientes cantidades y conceptos: 1) Prestación Antigüedad Artículo 108 L.O.T: 87 Meses X 5 días X 22.268,05 = 9.686.601,75; 2°) Adicionalmente dos días de salario, por cada año 56 X 22.268,05 = 1.247.010,8 3°) Vacaciones Fraccionadas, 7 periodo de Vacaciones Vencidas le corresponde 66 días X 15.718,63 = Bs. 1.037.429,58 Bono Vacacional y sus Fraccion: 77 días X 15.718,63 = Bs. 12.247.764,09; 4°) Utilidades Legales: 90 Días X 7 periodo de Utilidades Vencidas = 360 X 15.718,63 = Bs. 9.902.736,9; 5°) De conformidad con el Artículo 125 de la L.O.T, numeral 2 30 Días X 7 años X 22.268,05 = Bs. 4.676.290,05 6º) Adicionalmente la Indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de la L.O.T 60 días X 22.268,05 = Bs. 1.336.083,00. 7) Cancelación de los Cestas Tickets 93 días X 16.800,00 = 1.562.400,00, total por concepto de cesta tickets la cantidad de Bs.31.500.000,00 de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Exigiendo un total por todos los conceptos de SESENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.596.487,04) TERCERA: Con motivo de la terminación de la relación laboral existente y a los fines de esta transacción y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen que “LA EMPRESA” reconoce adeudar y pagará a “EL TRABAJADOR” por concepto de indemnización laboral por la relación mantenida y por el tiempo de Siete (07) años, Tres (03) meses y por la referida terminación, la cantidad única de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.800.000,00),. En consecuencia, “LA EMPRESA” reconoce deber y paga a “EL TRABAJADOR” en este mismo acto a través de cheque N° 46385218, contra el Banco Mercantil, a nombre de “EL TRABAJADOR” la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.800.000,00), cantidad ésta que corresponde a los siguientes conceptos: Prestación Antigüedad Art. 108 LOT y Adicionalmente dos días de salario, por cada año, Vacaciones Fraccionadas, 7 periodo de Vacaciones Vencidas y el Bono Vacacional y su Fracción; Utilidades Legales; Artículo 125 de la L.O.T, numeral 2; hasta un máximo de 150 días; Adicionalmente la Indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de la L.O.T. Total Asignaciones: Bs. 11.800.000,00. NETO A CANCELAR: Bs. 11.800.000,00. CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo a dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida, como lo es el pago de Cesta Ticket, ya que la empresa demostró que no existe la cantidad de trabajadores establecida en la Ley para que pueda cumplir con dicho pago. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que exigía y que se detallaron en la cláusula segunda de esta Transacción. “EL TRABAJADOR” declara que anualmente se le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales y se le informó detalladamente sobre los montos acreditados mensualmente por concepto de antigüedad, con los cuales manifiesta su conformidad. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas que se encuentran en dicho expediente y que forman parte integrantes de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, por lo que ambas partes solicitan a la ciudadana Juez imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción y el archivo del presente expediente. SEXTA: A todos los efectos de esta Transacción se elige como domicilio especial a la Ciudad de Acarigua.
El Demandante y su Abogado Asistente.
La Apoderada Judicial de la Demandada.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.
La ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y declara terminado el procedimiento Y ordena el cierre y archivo del asunto y su remisión a la Coordinadora Judicial, por cuanto la demandada ha dado cumplimiento íntegro al presente acuerdo. Es todo, se leyó y conforme firman. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor para surtir un mismo efecto, en Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ,
Abgº Ligia López Carieles LA SECRETARIA,
Abgº Claudia Aguillón Delgado
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