REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 04 de Agosto de 2006
196° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000365
PARTE ACTORA: WILLIANS FERNANDO GHIRARDI MARQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GUEDEZ, SAUL RONDON
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANZANILLA, DIMAS SALCEDO, RAFAEL VILLEGAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, Viernes 04 de Agosto de 2006, siendo las 9:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del Co-Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.642, acreditado a los autos. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Co-Apoderada Judicial de la Empresa demandada, AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A., Abogado CARLOS MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.018, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de Noviembre de 2005, inserto bajo el N° 10, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual presentan en original "ad efectum videndi" para una vez cotejado con su copia, ésta se proceda a agregarse los autos. En este mismo acto, la ciudadana Jueza ordenó agregar a los autos el referido poder, cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes, consignaron sus escritos de pruebas y anexos respectivos, y previa mediación de la ciudadana Juez, expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar un Convenimiento que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de la parte demandada conviene en este acto, pagarle a la representación judicial de la actora todos y cada uno de los conceptos y las cantidades reclamadas y solicitadas en el libelo de la demanda por el trabajador demandante, los cuales se dan por reproducidos en este acto por cuanto las partes expresamente declaran conocerlos, y que ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.710.903,14), por cuanto reconozco que tales derechos y cantidades le corresponden. SEGUNDA: En este estado interviene la representación patronal y expone: Ofrezco pagar al ex-trabajador accionante, la suma adeuda, es decir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.710.903,14), en un solo pago para el día Jueves 10 de Agosto de 2006, por ante este Juzgado y en caso de haber despacho, al día hábil siguiente de despacho. TERCERA: Visto el ofrecimiento ofrecido por la parte accionada, el Co-Apoderado Judicial del trabajador, por cuanto tiene facultad expresa para ello, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad ofrecida por los conceptos demandados y su forma de pago. CUARTA: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero que efectuado por AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A., se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, WILLIAMS FERNANDO GHIRARDI MARQUEZ, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A., nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron y a la que se hacer referencia en el texto de la demandada, el cual damos aquí por reproducido y como formando parte integrante de este contrato. QUINTA: Igualmente, el Co-Apoderado Judicial del actor, ciudadano Williams Fernando Ghirardi Marquez, declara que AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A., nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que AGROPECUARIA EL ESTERO, C.A., AGRÍCOLA CAÑA DE AZÚCAR, C.A., SAN MARINO II C.A., AGROPECUARIA TEREPAIMA, C.A., AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A., y/o EL PATRONO nada le adeudan por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A., abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A., ya que la voluntad de AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A., es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A. y derivado de la relación laboral señalada en la demanda. QUINTA: Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato. SEXTA: Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede un EXTRABAJADOR entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A. paga sin ningún tipo de reserva y sin subrogarse derecho alguno, es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento, solicitan de la Inspector del Trabajo en el Estado Portuguesa, con sede en Acarigua que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, pues ha sido dado por reproducido el texto de la demandad como parte integrante de este contrato, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como se expiden dos copias certificadas de esta transacción.


HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acto seguido, la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordenará el cierre y archivo del asunto y su remisión a la Coordinadora Judicial, una vez que la demandada haya dado cumplimiento íntegro al presente acuerdo, advirtiéndole a las partes que en caso de no haber Despacho en la fecha pautada para realizar el pago correspondiente, éste será realizado en el día hábil de Despacho siguiente. Por ultimo, se ordenó la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y se acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la presente Audiencia Preliminar. Es todo.
La Jueza, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón


Los Apoderados Judiciales Presentes,


En esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de las pruebas consignadas en la presente Audiencia Preliminar y de las copias certificadas solicitadas.


La Scria,


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Recibí conforme, la parte actora Recibí conforme, la parte demandada