REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 2º de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2006-000455
ASUNTO : PP21-L-2006-000455


ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

PARTE ACTORA: HECTOR MACHADO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABGº DARWIN CEDEÑO
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MEDIECITO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGSº OSWALDO ALZURU, ANET ALZURU.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, Martes 08 de Agosto del 2006, siendo las 03:00 pm, previa solicitud de las partes de renunciar a lapso legal establecido para la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicitando en consecuencia adelantarla y celebrarla en el día de hoy, y habiendo el Tribunal habilitado el tiempo necesario para efectuarla, tuvo lugar la celebración de la misma. Se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del demandante ciudadano HECTOR MACHADO, plenamente identificado en autos, Abogado en ejercicio DARWIN JAVIER CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-15.341.209, identificación y cualidad suficientemente acreditada en autos. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Co-Apoderada Judicial de la empresa demanda AGROPECUARIA MEDIECITO, C.A. Abogada ANET ALZURU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.176, cualidad evidenciada de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 24 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 72, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consigna en este acto en Copia Certificada y Copia simple, para que esta última una vez confrontada con su original, sea debidamente agregada a los autos. Acto seguido, una vez cotejada la copia simple del poder presentado con su copia certificada, ordena agregarla a los autos. Ambas partes expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación de la ciudadana Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decidieron dar por terminada a presente causa mediante un acuerdo que se expresa en los términos siguientes:
Entre, HECTOR MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.964.891, y de este domicilio, representado en este acto por el apoderado judicial abogado DARWIN JAVIER CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.341.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 109.385, representación acreditada en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto de 2005, inserto bajo el No 25, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se acompaña “A”, por una parte, quien a los efectos de este documento se denominará EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, y por la otra, la sociedad mercantil AGROPECUARIA MEDIECITO, C.A. constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1.983, bajo el No 86, Tomo 138-A Sgdo., posteriormente por cambio de domicilio, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 1.990, bajo el No 123, folios 208 al 211; posteriormente modificados sus Estatutos, por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 22 de junio de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 2004, bajo el No 37 Tomo 151-A, representada en este acto por su apoderada judicial ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.555.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.176 y de este domicilio, representación la que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el No 72, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se acompaña marcado “B”, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará LA EMPRESA,; quienes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, un CONVENIO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes:
PUNTO PREVIO

En fecha 31 de julio de 2006, el ciudadano HECTOR MACHADO, por medio de su apoderado judicial DARWIN JAVIER CEDEÑO, intentó demanda contra LA EMPRESA, AGROPECUARIA MEDIECITO, C.A; por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda que fue admitida en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y llevada en el asunto o expediente número PP21-L-2004-000455.
TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA.

EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, afirma que su representado trabajó como obrero, bajo las ordenes y subordinación de LA EMPRESA, ubicada en la vía que conduce hacia Payara, desde el 03 de marzo de 1996 hasta el 15 de febrero de 2006, para un tiempo de servicio de diez (10) años y doce (12) días, terminando la relación de trabajo por despedido injustificado, cesando de manera inmediata su prestación de servicio hacia LA EMPRESA.
Asimismo, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR afirma que La prestación de servicio la cumplía en el siguiente horario: de lunes a sábados de 7 a.m. a 7 p.m., y algunos domingos cuando la empresa así lo requería.

CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.

PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA, la cantidad de VENTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (27.743.888,00), por los conceptos señalados el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: LA EMPRESA, por su parte, con relación a lo reclamado por EL TRABAJADOR, en su demanda, rechaza, niega y contradice deber a EL TRABAJADOR, los concepto siguientes:
1.- LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que haya despedido injustificadamente al Trabajador, y menos aun que le deba la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VENTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.3.721.957,00), por concepto de indemnización por despido según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que le deba al trabajador la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.488.782,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que le deba al trabajador la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.981.367,53 ) por concepto de Antigüedad Artículo 108 de la LOT.
4.- LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que deba al trabajador la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.7.535.390,12), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- En igual sentido, LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que pueda ser condena en costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.

CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
PARÁGRAFO PRIMERO: EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR habiendo verificado los recibos de pago de salarios; los documentos en que constan los anticipos de prestaciones recibidas; los recibos de las cantidades que por concepto de Prestaciones sociales fueron entregados por LA EMPRESA; no le corresponden a mi representado los conceptos erróneamente reclamados en la demanda; asimismo, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, concluye y admite no tener duda alguna en que no le corresponden las cantidades demandadas, por cuanto una vez hechas las respectivas deducciones, las cantidades que por concepto de antigüedad e intereses le corresponden son inferiores a las demandadas, conceptos que reclamó en la demanda que dio comienzo al procedimiento indicado en el PUNTO PREVIO de este escrito.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, LA EMPRESA, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, LA EMPRESA, aún negando tener responsabilidad alguna con respecto a lo reclamado por EL TRABAJADOR en su escrito de demanda; y nuevamente negando, rechazando y contradiciendo que EL TRABAJADOR, pueda reclamar; Sin embargo, ofrece en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,ºº) por concepto de prestaciones sociales, y para finiquitar todas y cada unas de las pretensiones de EL TRABAJADOR y contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado.
Por su parte, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por ella en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas.
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA (Bs.14.000.000,ºº), en la forma siguiente: En este acto la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), los cuales acompaña mediante cheque signado con el No 07261090, de la Cuenta Corriente No 0102-0330-90-0007948822 de Agropecuaría Mediecito, C.A, y el resto es decir, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), en un plazo de veinte días, contados a partir de la firma del presente convenio transaccional. Por su parte, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, acepta la forma de pago propuesta por la empresa, y así mismo, manifiesta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente número PP21-L-2004-000455.
A todo evento, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante la forma de pago propuesta por LA EMPRESA, de carácter transaccional montante a la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,ºº), con el cual quedarán satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones DEL TRABAJADOR, contenidos en la referida demanda; cantidad que será pagada en la forma indicada anteriormente.
CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.

Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron.
Igualmente, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, declara que LA EMPRESA nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por LA EMPRESA, abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA, ya que la voluntad de EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA.
Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato.

TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA CIUDADANA JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.
EL APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR


LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.
La ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y solo declarará terminado el procedimiento Y ordenará el cierre y archivo del asunto y su remisión a la Coordinadora Judicial, una vez que la demandada haya dado cumplimiento íntegro al presente acuerdo, advirtiéndole a las partes que en caso de no haber Despacho en la fecha pautada para realizar el pago correspondiente, éste será realizado en el día hábil de Despacho. Por último, acordó, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la expedición de las copias certificadas solicitadas, por lo cual autoriza a la Secretaria de este Tribunal, para que expida las mismas. Es todo, se leyó y conforme firman.
Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor para surtir un mismo efecto, en Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ,

Abgº Ligia López Carieles LA SECRETARIA,

Abgº Claudia Aguillón Delgado