REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION PENAL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 22 de Agosto de 2006.
Años 196O Y 147O


SOLICITUD 1CS-565-06. OÍR DECLARACIÓN.

IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA
VIRGILIA GUDIÑO.

DELITO
HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

DEFENSOR PÚBLICO Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza Peñuela de Barazarte, donde solicita que el adolescente:IDENTIDAD OMITIDA sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de la ciudadana: VIRGILIA GUDIÑO.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por el defensor especializado Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez. Concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 19-08-2006, a la 1:30 horas de la madrugada aproximadamente, en un negocio ubicado en la carretera vieja vía Guanare, propiedad de la ciudadana VIRGILIA GUDIÑO, cuando dos sujetos que se encontraban ingiriendo licor desde tempranas horas, salieron a la calle donde estaba estacionada en la acera del referido negocio una moto marca Yamaha, modelo Jog, color azul, propiedad de la ciudadana arriba mencionada y ambos se montaron y se la llevaron, por lo que la agraviada se dirigió a la Comisaría “Ezequiel Zamora”, donde colocó la denuncia.



Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Carlos González, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 1 de las Actas).

2.- Acta Policial , suscrita por el SGTO/ 2DO. (PEP) Briceño Inginio, adscrito a la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito, (Folio 3 de las Actas).

3.- Acta de entrevista, de la ciudadana VIRGILIA GUDIÑO (Folio 9 de las Actas), quien manifestó: “ resulta que a las 7:00 horas de la noche del día 18-08-2006 llegaron dos sujetos a mi negocio ubicado en la carretera vieja al lado de la comisaría “Ezequiel Zamora” Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, a tomarse unas cervezas, y a eso de la 1:30 horas de la mañana uno de los sujetos sale a la calle, mira hacia los lados y llama al otro, estando los dos afuera se llevan mi moto, que estaba estacionada en la acera del negocio, yo salgo corriendo a llamar a la Policía quien logra detenerlos, es todo.”

4.- Acta de entrevista, del ciudadano BRICEÑO INGINIO ANTONIO, (Folio 10 de las Actas), quien manifestó: “Bueno en horas de la mañana, se presento la ciudadana Virgilia Gudiño a formular una denuncia porque le habían hurtado su vehiculo clase Moto, manifestando en dicha denuncia las características fisonómicas y nombre de los presuntos autores del hecho”.



SEGUNDO

En audiencia celebrada en fecha 21-08-2006, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 e la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: se le oyera la declaración respectiva al adolescente, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Impuesto el adolescente de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó al adolescente imputado si deseaba declarar y respondió en alta y clara voz que: NO deseaba hacerlo.


Concedido como le fuese el derecho de palabra a la Defensora Publico señalo: “Visto que se ha agotado el motivo de la presente audiencia que es el derecho a ser oído y escuchado lo expuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público se le garantiza al adolescente la defensa técnica en el presente procedimiento, la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece las funciones del Ministerio Público como parte de buena fe, teniendo dentro de sus funciones la incorporación de los hechos a través de la investigaciones realizadas y además de ello todo aquello que favorezca al adolescente lo cual esta expresamente señalo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal además de la Ley Especial, es por ello que solicito de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud y sea decretada la Nulidad Absoluta desde el folio 3 y subsiguientes esto de conformidad con lo establecido en los parámetros de los artículos 190 como principio Rector y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad de mi defendido sin ninguna consecuencia jurídica “Es todo”.


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. ICARDA Somaza Peñuela de Barazarte, solo a los efectos de la investigación, como de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana: VIRGILIA GUDIÑO, para decidir observa esta juzgadora:

En tal sentido visto lo expuesto por las partes, es por lo que este Tribunal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiere lo previsto en el artículo 190 del Código orgánico Procesal penal, el cual señala que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de las sentencias definitivamente firme. Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercicios en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficiencia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

Del mismo modo el artículo 191 Ejusdem, refiere que las nulidades Absolutas proceden cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, en la Carta Magna, las Leyes, los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la república.

En el caso que nos ocupa se observa que tal y como lo manifiesta la defensora Público, el Ministerio Público no califico la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal y como lo prevén los artículos 557, 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se observan evidentes contradicciones en el contenido de las actas en cuanto a la hora que fue detenido el adolescente imputado toda vez que al folio 9 la victima ciudadana VIRGILIA GUDIÑO, manifiesta que los hechos ocurrieron el día 18-08-2006, a las 7:00 horas de la noche, siendo aprehendido ese mismo día por los funcionarios policiales y, al folio 03 aparece acta policial de fecha 19-08-2006, siendo la 1:30 de la mañana que se presento la victima y coloca denuncia siendo conformada una comisión policial para las diligencias pertinentes, logrando tener conocimiento de los autores del hecho en el Barrio Nuevo de Boconoito, practicándole la detención preventiva, la cual no corresponde en cuanto a la hora de la imposición de derechos que se refleja en el folio 4 de las actas cuya hora es 9:30 de la mañana. Así mismo la Fiscal del Ministerio Público manifiesta en la audiencia celebrada que tuvo conocimiento de la detención del adolescente por llamada telefónica realizada por la defensora Público de guardia y no por comunicación inmediata realizada por los Funcionarios Públicos actuantes, por lo tanto a criterio de quien juzga, al haberse realizado la aprehensión del adolescente sin habérsele comunicado a la Representación Fiscal como titular de la acción penal, y la debida participación al Tribunal de Control, aunado a que se evidencia de autos que la representación fiscal no suscribió el auto de apertura de investigación, es por lo que se debe declarar con lugar lo solicitado por la defensa relacionada con la nulidad de las actuaciones correspondientes desde el folio tres (3) y subsiguientes, en virtud de que las mismas fueron elaboradas en contravención a las normativas constitucionales y procesales. Así se decide.

TERCERO:


En razón de lo expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO: declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, referida a oír al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

SEGUNDO; Declara con lugar la solicitud de la defensa referida a la nulidad del acta inserta al folio 3 y subsiguientes, por cuanto las mismas fueron elaboradas en contravención a las normativas constitucionales y procesales de carácter fundamental, lo cual hace que el vicio de dichos actos no sea subsanable en modo alguno, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO; Declara con lugar la solicitud de la defensa referida a la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar ajustado a derecho tal requerimiento.

CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y representación fiscal en cuanto copias simples y certificadas del acta de la audiencia oral celebrada.

Es justicia en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE CONTROL NO 1.



Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS.

LA SECRETARIA,



Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.