REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E


Guanare, 25 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°


SOLICITUD N° 1CS-571-06.

JUEZA: ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” y “c”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández C., así como los esgrimidos por la Defensora Público Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 23-08-2006, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio Santa Maria, específicamente en las adyacencias al canal que comunica la calle 2, Guanare, Estado Portuguesa, donde funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía C/1ero. (PEP) Alexander José Toro Silva y C/2do. (PEP) Oswaldo José Blanco Meléndez, se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a un sujeto de color de piel morena, pelo crespo de contextura delgada, vestido con una franela de color blanco con unas bermudas de jeans color negro, quien al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa que hizo presumir a los funcionarios policiales que ocultaba algo por lo que procedieron hacerle una inspección general, en presencia del ciudadano CESAR ENRIQUE MENDOZA AGUILAR, fue entonces cuando en la parte del bolsillo delantero le incautaron una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de ciento uno (101) trozos de pitillos de material sintético de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, en virtud de ello procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladado hasta la Comandancia de Policía donde lo ponen a la orden de la Fiscalia Primera con competencia de Droga del Ministerio Público.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial, de fecha 23-08-2006, suscrita por el funcionario C/1ero. (PEP) Toro Silva Alexander José, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. (Folio 2 de las Actas).

2.- Acta de Investigación, de fecha 23-08-2006, suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare. (Folio 5 de las Actas).

3.- Acta de Entrevista ciudadano: CESAR ENRIQUE MENDOZA AGUILAR, (Folio 8 de las Actas): quien manifestó: “ Yo me encontraba en el callejón Nº 2 del Barrio Santa Maria, cuando de repente me llamó un funcionario de la policía local y me dijo que le hiciera el favor y lo acompañara para que fuese testigo de un cacheo que le iban a realizar a un ciudadano cuando llegamos a donde estaba el ciudadano procedió uno de los funcionarios que se encontraban allí a revisarlo lográndole encontrar en uno de sus bolsillos delantero una bolsa transparente llena de pitillos contentivos de un polvo de color blanco, luego me pidieron que los acompañara hasta la Comandancia General de la Policía del Estadio Portuguesa para ser entrevistado.”

4.- Acta de Entrevista ciudadano: TORO SILVA ALEXANDER JOSE, (Folio 9 de las Actas), quien manifestó: “Bueno vengo a ratificar lo plasmado en las actuaciones policiales según oficio Nº 1778, de fecha 23-08-2006 emanado del área de investigaciones de la Comandancia General de Policía, Estado Portuguesa, donde detuvimos al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien se le incautó 101 pitillos de presunta droga denominada perico.

5.- Acta de Entrevista ciudadano: BLANCO MELENDER OSWALDO JOSE, (Folio 10 de las Actas), quien manifestó: “ Bueno vengo a ratificar lo plasmado en las actuaciones policiales según oficio Nº 1778, de fecha 23-08-2006 emanado del área de investigaciones de la Comandancia General de Policía, Estado Portuguesa, donde detuvimos al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien se le incauto 101 pitillos de presunta droga denominada perico.

6.- Acta de entrevista Penal, ciudadana: Abg: Maria Alejandra Fernández, (Folio 15 de las Actas), quien manifestó: “ En mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público manifiesto que la persona que figura como imputado en la Causa H-302.873 de nombre IDENTIDAD OMITIDA es un adolescente y como prueba de ello hizo entrega de la partida de nacimiento del mismo la cual obtuvo por intermedio de la concubina del citado adolescente , por tal motivo dicha causa debe ser remitida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.


SEGUNDO


La Fiscal Quinta Encargada Abg. Maria Alejandra Fernández, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además solicito le sea decretada la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible, así como la gravedad del delito que se investiga, todo ello con la finalidad de asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó; “No quiero declarar.”

Por su parte la Defensa, señalo: oído lo expuesto por la Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público y visto que nos encontramos en la etapa de investigación en el presente procedimiento, solicitando la imposición de medida cautelar a mi defendido habiendo que tomar en consideración en cuyo caso de que sean impuestas el receso judicial en que nos encontramos, el hecho de que el adolescente trabaja es por ello que solicito la libertad plena del adolescente sin las restricciones de una medida cautelar.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

2.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado Inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.


3.- En el presente caso, se evidencia de las actas procesales , que el día 23-08-2006, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía, cuando en labores de patrullaje avistaron al adolescentes antes identificado con actitud nerviosa por lo que procedieron a revisarlo encontrándole en su poder en la parte del bolsillo delantero derecho una bolsa de material sintético transparentar contentivo en su interior de ciento un (101) trozos de pitillos de material sintético de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, así como la declaración del ciudadano: CESAR ENRIQUE MENDOZA AGUILAR, quien sirvió como testigo presencial de la requisa practicada al adolescente, la cual corre inserta al folio 08 de las actuaciones, elementos estos que dan la convicción a quien juzga que el adolescente es el autor o participe del hecho imputado por la representación fiscal y como quiera que el delito imputado al prenombrado adolescente no merece pena privativa de libertad, vale decir no está dentro de la gama de delitos que establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la vindicta pública requirió la imposición de la medida cautelar de a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, considerando quien juzga que en presente caso se puede dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, es decir aplicar una medida cautelar menos gravosa, ello en virtud de que no existen suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado puedan evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, con el fin de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado que la representante legal del adolescente estuvo presente en la audiencia y puede hacerse cargo del cuidado y vigilancia de su hijo, por lo que se impone la medida antes mencionada y la obligación de presentarse periódicamente al tribunal. Se hace necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad al adolescente imputado en la presente causa esta juzgadora considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público referida a la imposición de medidas cautelares, ACORDANDOSE en consecuencia imponer:

a. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en;

• La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada en este caso de su representante legal ciudadana: BEATRIZ AMERICA CEDEÑO,
• La obligación de presentarse periódicamente al Tribunal, una (1) vez al mes.

b. Acordar la libertad del adolescente.
c. Se niega lo peticionado por la Defensora Público en cuanto a que se decrete la Libertad Plena del adolescente antes mencionado.

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada en este caso de su representante legal ciudadana: BEATRIZ AMERICA CEDEÑO, y la presentación una (1) vez al mes ante la sede de este Tribunal, medida esta que será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se ordena la libertad inmediata del adolescente con la restricción de la medida cautelar impuesta.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO 1.


ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS.

LA SECRETARIA,

ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.