CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 25 de Agosto de 2006.
Años 196° y 147°


SOLICITUD 1CS-573-06.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
JUEZ: DE CONTROL N° 1 ABG. JULET VALERA DE RIVAS.

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.

DEFENSOR ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
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Visto el escrito presentado por la ciudadana: Abg. María Alejandra Fernández C., en su carácter de FISCAL QUINTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO, recibido en fecha 25-08-2006, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea decretada la Detención Preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la misma Ley, esto con el objeto de que el Tribunal ejerza el control sobre el adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HELIDERMO LOPEZ, MAXULA RODRIGUEZ, ANTONIO AGUILAR y JESUS MEDINA, precalificando el hecho provisionalmente por encontrarse en la etapa de investigación.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, así como los esgrimidos por la Defensora Especializado Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, y habiéndosele concedido el derecho a ser oído al adolescente, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 24-08-2006, a las 3:30 horas de la mañana, en la Finca El Pionio, Caserío Liceta, Estado Portuguesa, propiedad de ciudadano: HELIDERMO LOPEZ FERNANDEZ, cuando llegaron cinco sujetos y despojaron a los obreros de la referida Finca de nombre ANTONIO AGUILAR y JESUS MEDINA, de las armas de fuego propiedad del dueño de la Finca, dejándolos amarrados y amordazados. Ya siendo las 7:30 horas de la mañana la ciudadana MAXULA RODRIGUEZ DE LOPEZ, esposa del propietario de la misma abrió la puerta de la casa de la Finca y los cinco sujetos portando armas de fuego entraron y la sometieron a ella y a su esposo amarrándolos de pies y manos y comenzaron a sacar: 1 televisor marca Panasonic, 1 televisor marca Sony, 1 Televisor marca LG, una olla arrocera parca Ester, prendas de oro, 1 teléfono celular, ropa variada y lo metieron dentro de un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibù, color rojo, propiedad del ciudadano HELIDERMO LOPEZ FERNANDEZ, y salieron de la Finca a las 9:30 horas de la mañana, en el vehiculo antes descrito y como pudo el agraviado se soltó y dio parte del hecho a la policía.

Siendo las 11:40 se colocó un punto de control en la Autopista José Antonio Páez, a la altura del elevador de Sipororo, conformado por los funcionarios SGTO/2DO. (PEP) José Antonio Lucena y C/2DO. Luís Ramírez, cuando avistan un vehiculo con las mismas características antes señaladas, el cual se dirigía por la troncal 5, en dirección al caserío Sipororo, y en conductor l observar la presencia de la Comisión Policial aceleró el mismo tratando de darse a la fuga, y los funcionarios comenzaron la persecución y el conductor perdió el control y se encunetò en una alcantarilla y se bajaron tres personas corriendo y logrando aprehender a uno de ellos y los otros dos se dieron a la fuga, quedando identificado el sujeto aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA, y al realizar la inspección al vehiculo incautaron dentro del mismo , 1 televisor marca panasonic, 1 Televisor marca Sony, 1 Televisor marca LG, 1 olla arrocera marca Ester, una escopeta calibre 16 con su respectivo cartucho, 1 fascimil de color gris, un trozo de tela color verde, identificada con la marca Niké, la cual esta unida en un trozo de sus extremidades con un trozo de cuerda y presenta dos orificios. Posteriormente trasladaron al adolescente el vehiculo y los objetos recuperados hasta la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1.- Acta Policial, de fecha 24-08-2006, suscrita por el funcionario SGTO/2DO. (PEP) Lucena José Antonio, adscrito al Cuerpo i destacado en la brigada de patrullaje viales. (Folio 02 de las Actas), quien deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del vehiculo y objetos recuperados.

2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Nº 9863, de fecha 24-08-2006, (Folio 04 de las Actas).

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2006, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare, (Folio 05 de las Actas).

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2006, suscrita por el Funcionario Orangel Colmenarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, sub-delegación Guanare, (Folio 09 de las Actas) donde deja constancia de la infección técnica realizada al vehículo recuperado en el presente procedimiento.

5.- Declaración de la ciudadana: RODRIGUEZ DE LOPEZ MAXULA COROMOTO, (Folio 11 de las Actas), quien manifestó: “ A nuestra Finca de nombre El Pionio, ubicada en el Caserío Lizeta, a las 3:30 horas de la madrugada del día de hoy 24-08-2006 llegaron cinco personas portando arma de fuego escopeta, que le habían quitado a los obreros de la finca, a las 7:30 horas de la mañana cuando yo abrí la puerta de la casa, esas personas me sometieron a mi y a mi esposo, nos amarraron de pies y manos y luego empezaron a sacar de nuestra finca los corotos entre estos, tres televisores, una olla arrocera, un DVD, un nintendo, a mi me robaron cuatro esclavas de oro grandes, ocho anillos de oro cuatro dijes de oro, cuatro pares de zarcillos, me robaron mi teléfono celular marca LG, modelo MX200, color gris y negro, numero 014-5785736, y seis blusas para damas, seis pantalones para damas y dos docena de ropa interior, toda la comida que había en la finca, estos objetos estas personas lo montaron en un carro que es de nuestra propiedad, marca chevrolet, modelo malibù color rojo, placas EVA-932, esas personas estuvieron en nuestra finca como hasta las 9:00 horas de la mañana y se fueron en nuestro vehiculo con nuestros objetos, ahí mi esposo logró soltarse y fue y le aviso a un vecino y este vecino llamó a la Policía y luego tuvimos conocimiento que uno de los ciudadanos que nos robo había sido detenido por comisión de la policía y le habían decomisado nuestro vehiculo con parte d e la mercancía robada.”

6.-Declaración del ciudadano: LUCENA JOSE ANTONIO, (Folio 12 de las Actas, quien manifestó: “Ratifico todo lo expuesto en el acta policial suscrita por mi persona en la cual explico detalladamente todo lo sucedido características de los objetos recuperados y nombre del imputado quien resultó ser un adolescente.

7.- Declaración del ciudadano: RAMIREZ PERZA LUIS OSWALDO, (Folio 13 de las Actas, quien manifestó: “Ratifico todo lo expuesto en el acta policial suscrita por mi persona en la cual explico detalladamente todo lo sucedido características de los objetos recuperados y nombre del imputado quien resultó ser un adolescente.

8.- Declaración del ciudadano: LOPEZ FERNANDEZ HELIDERMO; (Folio 14 de las Actas), quien manifestó: “Bueno según comentario de mis dos obreros a mi finca llegaron cinco personas a eso de las 3:30 horas de la madrugada del día de hoy 24-08-2006 y utilizando un facsimil de arma de fuego y cuchillos someten a mis dos obreros, le quitaron dos armas de fuego que son de mi propiedad, y estas personas esperan que tanto mi esposa y yo nos levantáramos y efectivamente cuando mi esposa se levantó y abrió la puerta estas personas de una vez la sometieron y luego me someten a mi que me encontraba en el baño, nos amarraron de pies y manos y Lugo proceden a llevarse artefactos eléctricos , ropa, comida, prendas de oro, que luego montaron en mi vehiculo, marca Chevrolet, modelo malibù, color rojo, placas EAC-036, para luego irse con el vehiculo y los objetos robados, yo cuando me solté, fui y le avise a un vecino y éste aviso a la policía y posteriormente fuimos informados que funcionarios de la policía habían recuperado mi vehiculo con parte de los objetos robados y una persona detenida.”

9.- Declaración del ciudadano: JESUS MEDINA, (Folio 15 de las Actas), quien manifestó: “Yo trabajo en la Finca El Pionio, y me levante a las 3:30 de la madrugada a ordeñar las vacas, recogí el ganado y cuando estaba ordeñando una vaca, sentí que me agarraron en el cuello y cuando mire a ver quien me estaba agarrando me dieron un golpe por el ojo, y vi que cargaban cuchillos y eran cinco personas que estaban encapuchados, ellos me dijeron que colaborara y agarraron una escopeta que yo tenia, me dijeron que iban a matar a esos maracuchos, me amarraron de pies y manos, luego llamaron a mi compañero de trabajo y cuando él llegó lo someten y también lo amarran, a mi me robaron mi cartera de cuero, color marrón valorada en veinte mil bolívares , donde tenia la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, dos colonias valoradas en ochenta mil bolívares , una correa de cuero, color marrón valorada en sesenta mil bolívares , después nos dejaron en un rancho, para después entrar en la finca de los dueños donde también los robaron.

10.- Acta de Entrevista del ciudadano: HIPOLITO ANTONIO AGUILAR ALVARADO, (Folio 17 de las Actas), quien manifestó: “ Yo estaba durmiendo como alas 3:30 horas de la madrugada me tocaron la puerta y cuando yo abrí la puerta eran cinco sujetos que cargaban a mi compañero de trabajo amarrado de nombre: Jesús, luego me lo lanzaron encima, y me agarraron y me lanzaron al piso mientras que esperaban a los jefes que se levantaran para amarrarlos también luego nos levantaron y nos llevaron para la otra casa en la misma finca y nos encerraron con los jefes que ya los tenían amarrados luego nos dejaron encerrados en un cuarto y se fueron y luego se escucho fue un carro cuando arranco, luego el jefe se soltó y nos desato a los demás.”

11.- Regulación Real Nº 9700-057, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 20 de las Actas), donde dejan constancia del valor real de los objetos recuperados en el presente procedimiento.

12.- Experticia, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 22 de las Actas).

13.- Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Orangel Colmenares, (Folio 25 de las Actas).

14.- Experticia y regulación real a un vehiculo, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar. (Folio 27 de las Actas), donde dejan constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la presente causa.

15.- Reconocimiento Medico Legal (físico externo), practicado al ciudadano Jesús Medina, de fecha 24-08-2006, practicado por el Dr. Fran Burgos Vielma, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 29 de las Actas), Conclusión: Traumatismo ocular derecho con esquimiosis y excoriaciones a nivel del parpado superior, contractura muscular dolorosa a nivel dorsal, estado general bueno, tiempo de curación: 8 días, Asistencia medica: no, Trastornos de funciones: no, Cicatrices: no, carácter: Leva, causa H:302-879.
SEGUNDO:


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Maria Alejandra Fernández C., solo a los efectos de la investigación, por cuanto se trata de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HELIDERMO LOPEZ, MAXULA RODRÍGUEZ, ANTONIO AGUILAR Y JESÚS MEDINA, para decidir observa esta juzgadora:

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó; “ No quiero declarar.”

Por su parte la Defensa, señalo: oído lo expuesto por la Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público y visto que nos encontramos en la etapa de investigación en el presente procedimiento, tal y como lo manifiesta la Fiscal encontrándose solamente hasta el presente elemento de convicción mas no elementos de prueba invoco al respecto los principios consagrados en la ley Especial, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela los ciudadanos deben ser juzgados en libertad, igualmente invoco en principio de presunción de inocencia contemplado en las leyes nombradas anteriormente , la Fiscal Quinto en su exposición solicita la detención preventiva de libertad establecida en el 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y esta debe ser decretada solamente por vía excepcional, no obstante invocó lo establecido en el artículo 582 de la mencionada Ley y mas específicamente la contenida en el literal “c” y su consecuencia jurídica que es la libertad desde esta misma sala es por ello que solicito igualmente la aplicación del artículo 548 de la ley Especial por vía excepcional que establece “que salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en la ley., es por ello que solicito la libertad plena del adolescente sin las restricciones de una medida cautelar.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

2.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado Inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.

3.- En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de acción publica y que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando quien juzga la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que éste fue aprehendido momentos más tarde de la comisión del hecho punible; cuando a la altura de la Troncal 5, en dirección al Caserío Siporo donde los funcionarios SGTO/ 2DO. (PEP) JOSE ANTONIO LUCENA y C/ 2DO. LUIS RAMIREZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vial, colocaron un punto de control en la Autopista José Antonio Páez, lo habían detenido luego de una persecución y debido a la perdida de control del conductor del vehiculo encunetandose este en una alcantarilla, y al efectuarse la revisión encontrando en el vehículo donde se trasladaba el adolescente imputado que ya había sido denunciado como robado horas antes cantidad de objetos que fueron declarados como robados por las victimas, ciudadanos: HELIDERMO LOPEZ FERNANDEZ y MAXULA RODRIGUEZ DE LOPEZ, por lo que hacen presumir a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HELIDERMO LOPEZ, MAXULA RODRÍGUEZ, ANTONIO AGUILAR Y JESÚS MEDINA.
Ahora bien, los delitos que se imputan al adolescente se encuentra dentro de la gama de delitos que merece como sanción la privación de libertad por la gravedad del mismo, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y tomando en consideración que el adolescente imputado puede evadir el proceso ello en virtud de que su residencia esta ubicada en otro lugar diferente a donde ocurrió el hecho, así como también que no compareció representante legal alguno ni otro familiar cercano a la celebración de la audiencia, aunado a ello que no tiene profesión definida que le pueda dar a esta juzgadora convencimiento de someterse al presente proceso que recién comienza, por tales circunstancias se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a la detención preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta tanto se realice la audiencia preliminar, debiendo la fiscal del Ministerio Publico darle cumplimiento al artículo 560 ejusdem, que es presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

a. Declarar CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referida a oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

b. Decreta la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como quedo establecido anteriormente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, hasta la realización de la audiencia preliminar, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HELIDERMO LOPEZ, MAXULA RODRÍGUEZ, ANTONIO AGUILAR Y JESÚS MEDINA, quedando recluido el mencionado adolescente en la Casa de Formación Integral (varones) Guanare.

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,


ABG. JULET VALERA CARRILLO.

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.