REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E


Guanare, 28 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°


SOLICITUD N° 1CS-578-06

JUEZA: ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.

DEFSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE E. JIMENEZ RODRIGUEZ.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ C., así como los esgrimidos por la Defensora Público Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en 26/08/06, a las once horas de las seis (6:00) horas de las tarde, en el Barrio Monseñor Unda, Guanare Estado Portuguesa, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional STO/1RA. LEONARDO ROJAS AYALA, C/2DO. CONTRERAS DUGARTE Y DTGDO. GALVIS GALINDEZ, se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a un sujeto quien al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa que hizo presumir a dichos funcionarios que ocultaba algo, por lo que procedieron hacerle una inspección personal, en presencias de los ciudadanos José Gregorio González y Víctor Manuel Vizcaya, fue entonces cuando en el bolsillo delanteros del pantalón le incautaron dos envoltorios de plasticos de color negro tipo cebollita contentivo de restos vegetales de color marrón y dos pitillos de color blanco contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de presunta droga, en virtud de ello procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: Carlos Nahum Rivas Hidalgo, Venezolano, Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-02-1990, soltero, estudiante, Indocumentado, hijo de los ciudadanos Jorge Rivas Pacheco y Lidia Hidalgo Canelón, residenciado en la Urbanización Negro Primero, Calle 04, Casa Nº 3, Guanare Estado Portuguesa, siendo trasladado hasta la Comandancia de Policía conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Policial Nº 025, de fecha 26-08-2006, suscrita por los funcionarios ST1RA. (GN) ROJAS AYALA LEONARDO, C/2DO. (GN) CONTRERAS DUGARTE ITALO Y DTGDO (GN9 GALINDEZ GALVIS, efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, y en consecuencia expusieron “Cumpliendo Instrucciones del ciudadano CAP (GN) Bermudez Olivares Julio, Comandante de la expresada Unidad Operativa Encontrándonos de Patrullaje por el Sector Barrio Monseñor Unda donde se avisto a un adolescente que se puso muy nervioso al ver la comisión por lo que se procedió a revisarlo (articulo 225 Código Orgánico Procesal Penal) encontrándole en los bolsillos del pantalón dos envoltorios de plastico de color negro tipo cebollita contentivos en su interior de restos de vegetales de color marrón con un olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Marihuana (Peso neto 02 Gramos) y Dos Pitillos de color blanco contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanca con un olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la Denominada Basoco (Peso Neto 02 Gramos), por lo que de inmediato se procedió a la detención preventiva del adolescente y a la lectura de sus derechos (Articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. Maria Camacho, quien ordeno las actuaciones respectivas al caso, cabe destacar que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Jose Gregorio Gonzalez, C.I. 7.072.682, y Victor Manuel Vizcaya C.I. 15.138.707.


2.- Acta de Imposición de Derechos del Adolescente, de fecha 26/08/2006, IDENTIDAD OMITIDA
3.- Acta de Entrevista Testifical ciudadano: Victor Manuel Vizcaya, quien manifestó: “Yo iba hacer un trabajo de la Universidad cuando venia una comisión de la Guardia nacional y me pidieron que los acompañara para ser testigos de un procedimiento y fue cuando agarraron a un menor de edad y le encontraron en ambos bolsillos del pantalón droga, también una hojilla, una caja de fósforo, y papel.”

4.- Acta de Entrevista Testifical ciudadano: Jose Gregorio Gonzalez, quien manifestó: “Yo estaba en la Bodega del Barrio y llego una Comisión de la Guardia Nacional y me llamaron para que viera que iba a revisar a un muchacho y le encontraron en los bolsillos dos pitillos con droga y dos cebollitas de Marihuana con una hojilla y una caja de fósforo.”

5.- Acta de Entrevista Testifical ciudadano: Contrera Dugarte Italo, efectivo adscrito al destacamento 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifestó: “Yo andaba de comisión con el Sargento Rojas el DTGDO. Galíndez Galvis, cuando llegamos al Barrio Monseñor Unda, vimos a un muchacho que se puso muy nervioso al ver la comisión por lo que procedimos a decirle que se parara y a chequearlo en eso le encontramos en los bolsillos del pantalón dos envoltorios de plastico de color negro tipo cebollita contentivos en su interior de restos de vegetales de color marrón con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Marihuana y dos pitillos de color blanco contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanca con un fuerte olor y penetrante presuntamente droga denominada Basoco, todo peso cuatro gramos mas o menos tambien tenia una caja de fosforo, una hojilla papel, por lo que de inmediato se procedio a la detención preventiva del adolescente y a la lectura de sus derechos (Articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de hay mi sargento llamo a la Fiscal y nos fuimos para el Comando .”


6.- Acta de Entrevista Testifical ciudadano: Rojas Ayala Leonardo, efectivo adscrito al destacamento 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifestó: “Encontrándonos de patrullaje por el Sector Barrio Monseñor Unda donde se aviso a un adolescente que se puso muy nervioso al ver la comisión, por lo que se procedió a revisarlo, encontrándole en los bolsillos del pantalón dos envoltorios de plástico de color negro tipo cebollita contentivos en su interior de restos de vegetales de color marrón con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Marihuana era como dos gramos y dos pitillos de color blanco contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanca con un fuerte olor y penetrante presuntamente droga denominada Basoco y también tenia una caja de fósforo, una hojilla papel, por lo que de inmediato se procedió a la detención preventiva del adolescente y a la lectura de sus derechos (Articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. Maria Camacho, quien ordeno las actuaciones respectivas al caso.

SEGUNDO


La Fiscal Quinta Encargada Abg. Maria Alejandra Fernández, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además solicito le sea decretada la medida cautelar establecida en el artìculo 582 literal “b” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible, así como la gravedad del delito que se investiga, todo ello con la finalidad de asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó; “No quiero declarar.”

Por su parte la Defensa, señalo: oido lo manifestado por el adolescente de no querer declarar siendo este un derecho legal y constitucional y lo expuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Pùblico y visto que nos encontramos en la etapa de la investigación en el presente procedimiento tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Pùblico, en segundo termino la Fiscal solicito la imposición de la medida cautelar se debe tomar en consideración la documentación informe psicològico emitido por el Lic. Jose de Jesús Campo, oficio Nª C-1473, de fecha 15-08-2006 suscrito por el Dr. Ellans J. Sanchez P., Comisionado Especial para la Supervisión y Control de Programas y Servicios de Salud del Estado Portuguesa, Comunicación Nª 2241 suscrita por el mencionado Dr. Asi mismo el escrito donde se estan realizando diligencias por parte de los familiares del adolescente a traves de la Mision barrio Adentro, a fin de lograr su recuperacion al problema que presenta el adolescente, igualmente le manifiesto al tribunal que estoy deacuerdo con la medida peticionada por el Ministerio Pùblico y como en la sala de audiencia esta presente la ciudadana: Lidia Hidalgo Canelon, representante legal de mi defendido quien no tiene ningun impedimento para hacerse cargo de su hijo en virtud de que èste no tiene discernimiento y podrà estar bajo su responsabilidad.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, haciendo las siguientes consideraciones:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

2.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado Inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.


3.- En el presente caso, se evidencia de las actas procesales , que el día 26-08-2006, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía, cuando avistaron a un sujeto quien al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron hacerle una inspección de persona, por hacerlos presumir que ocultaba algo, fue entonces cuando en los bolsillos delanteros del pantalón le incautaron dos envoltorios de plástico de color negro tipo cebollita contentivos de restos vegetales de color marrón y dos pitillos de color blanco contentivo en su interior de sustancia pastosa de color blanco de presunta droga, y en virtud de ello procedieron a aprehenderlo. Así mismo se debe tomar en cuanta la declaración de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ Y VICTOR MANUEL VIZCAYA, quienes sirvieron como testigo presencial de la requisa practicada al adolescente, estos elementos dan la convicción a quien juzga que el adolescente es el autor o participe del hecho imputado por la representación fiscal y como quiera que el delito imputado al prenombrado adolescente no merece pena privativa de libertad, vale decir no está dentro de la gama de delitos que establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la vindicta pública requirió la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, considerando quien juzga que en presente caso se puede dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, es decir aplicar una medida cautelar menos gravosa, ello en virtud de que no existen suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado puedan evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, con el fin de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado que la representante legal del adolescente estuvo presente en la audiencia y expuso que puede hacerse cargo del cuidado y vigilancia de su hijo así como también manifestó: que su hijo se encuentra en tratamiento medico y va hacer llevado a la ciudad de los Teques para su rehabilitación, es por lo que se impone la medida antes mencionada. Se hace necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad al adolescente imputado en la presente causa esta juzgadora considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público referida a la imposición de medidas cautelares, ACORDANDOSE en consecuencia imponer:

a. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en;


• La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso su Representante Lagal, la ciudadana: LIDIA HIDALGO CANELON,

b. Acordar la libertad del adolescente.

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada en este caso de su representante legal ciudadana: LIDIA HIDALGO CANELON, medida esta que será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se ordena la libertad inmediata del adolescente con la restricción de la medida cautelar impuesta.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO 1.


ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS.

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.