CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 28 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°


SOLICITUD 1CS-579-06.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
JUEZ: DE CONTROL N° 1 ABG. JULET VALERA DE RIVAS.

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
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Visto el escrito presentado por la ciudadana: Abg. María Alejandra Fernández C., en su carácter de FISCAL QUINTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO, recibido en fecha 22/08/06, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la misma Ley, esto con el objeto de que el Tribunal ejerza el control sobre el adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TULIO ERNESTO LÓPEZ ROMERO y EDUARDO PASTOR YSEA LÓPEZ, precalificando el hecho provisionalmente por encontrarse en la etapa de investigación.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, así como los esgrimidos por la Defensora Especializado Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, y habiéndosele concedido el derecho a ser oído al adolescente, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO:


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 26 de Agosto de 2006, a las 3:45 horas de la tarde, en un local Comercial denominado “Servicios Veterinarios Divino Niño, CA”, ubicado en la calle 1, entre carreras 10 y 11, Edificio La Llave, local 3, Guanare Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano TULIO ERNESTO LOPEZ ROMERO y en el momento en que este ciudadano se encontraba dentro del mencionado negocio en compañía de su empleado de nombre EDUARDO PASTOR YSEA LÓPEZ, entraron dos sujetos y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego, tipo pistola y lo amenazó de muerte exigiéndole que le entregara todo el dinero, luego lo metieron dentro del consultorio y tiraron al empleado al suelo y el que portaba el arma se la entregó al otro sujeto y despojó al ciudadano TULIO LÓPEZ de la cantidad de 160.000 y de un teléfono celular marca nokia, modelo 2280, color azul, signado con el número 0416-2575409 y al empleado lo despojaron de su teléfono celular marca motorota, modelo c213, color plata signado con el número 0414-5346421, saliendo corriendo del lugar y el agraviado se fue corriendo detrás de ellos logrando darle alcance a uno de ellos a siete cuadras del sitio del suceso y en ese momento pasaba una comisión de la policía conformada por los funcionarios DTGDO. WILLIAMS WILFREDO GIL TERAN y AGTE. JOSÉ MANUEL GOYO, y el agraviado le hizo entrega de la persona aprehendida y al realizarle la inspección de personas le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca motorola, modelo C-213, de color plata con blanco, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, de color azul con su respectiva batería la cantidad de 70.000,00, por lo que procedieron a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, trasladándolo hasta la Comandancia General de la Policía para el proceso legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1. Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Agosto de 2006, suscrita por el Agente EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 01 de las actas).

2. Acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) GIL TERAN WILLIAMS WILFREDO, funcionario adscrito a Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, Brigada Motorizada, quien deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de los objetos recuperados, (folio 03 de las actas).

3. Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26-08-2006, (Folio 04 de las Actas).

4. Acta de Entrevista realizada en fecha 26 de Agosto de 2006, al ciudadano LÓPEZ ROMERO TULIO ERNESTO, portador de la cédula de identidad personal N° V- 9.138.954, (folio 09 de las actas), quien expuso: “En el día de hoy, siendo las 03:45 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en mi negocio “Servicios Veterinarios Divino Niño, C.A.” y entraron dos muchachos y de inmediato uno de ellos sacó un arma de fuego tipo pistola y me apuntó y me dijo que le diera todo el dinero pero yo le dije que no tenía dinero porque lo había mandado a depositar, luego me metieron para el consultorio que tengo y a mi empleado lo tiraron al suelo, el que cargaba el arma se lo dio al otro y comenzó a revisar, me metió la mano en el bolsillo y me sacó la cantidad de 160.000,00 bolívares y luego se fueron corriendo, yo sí hacía afuera y me le pegué detrás al que primeramente cargaba el arma de fuego y como ya no la cargaba me le pegue detrás luego como a siete (07) cuadras lo agarre y en eso iba pasando la policía y me prestó colaboración. A PREGUNTAS CONTESTO: “Eso fue en el día de hoy a las 03:45 horas de la tarde del Apia de hoy”. C./. “El que agarramos quien era el que primeramente portaba el arma de fuego tiene el cabello pintado de amarillo, piel blanca, contextura delgada, estatura mediana, vestía una franela a rayas marrón, beige y azul, el otro tenía una gorra creo que blanca no le ví bien el cabello, piel moreno claro, contextura delgada, como de 1,78 de estatura, vestía una franelilla de color negro y jeans de color azul oscuro, zapatos deportivos”. C./. “me despojaron la cantidad de 160.000,oo bolívares producto de las ventas del día, mi teléfono celular marca nokia, modelo 2280, carcasa de color azul, signado con el número 0416-2575409, y a mi trabajador le llevaron su teléfono celular marca motorilla, modelo C-213, color plata, signado con el número 0414-5346421, el teléfono mío valorado en 120.000,00 bolívares”. C./. “Solamente mi empleado Eduardo Pastor Ysea López”. C./. “Si quiero señalar que la semana pasada fui víctima de un robo a mi negocio y las personas que me robaron fueron exactamente las mismas que esta vez y en esa oportunidad me llevaron una computadora portátil marca Pentium y la cantidad de 3.000.000,00 bolívares en efectivo yo no denuncie porque lo deje pasar pero hoy me colmo la paciencia que las mimas personas que fueron a robar y me segué por eso lo perseguí y lo agarré”. C./. “Sí”. C./. “El tenía los dos teléfonos celulares y 70.000,00 bolívares”. C./. “No, es todo”.

5. Acta de Entrevista realizada en fecha 26 de Agosto de 2006, al ciudadano YSEA LÓPEZ EDUARDO PASTOR, portador de la cédula de identidad personal N° V- 18.057.235, (folio 10 de las actas), quien expuso: “En el día de hoy, siendo las 04:05 horas de la tarde aproximadamente me encontraba trabajando en “Servicios Veterinarios Divino Niño, C.A.” ubicado en el Barrio El Cementerio con calle 16 entre carreras 10 y 11 de esta ciudad y en el momento que venía llegando Tulio quien es el dueño llegaron dos sujetos detrás de él y uno de ellos sacó un arma de fuego y apuntó a Tulio y le pedía todo el dinero pero él le decía que allí no había dinero en eso me tiraron al piso, luego revisaron todo me quitaron el teléfono celular y el de Tulio también luego se fueron, Tulio y yo salimos corriendo detrás de uno de ellos pero luego yo me regresé y Tulio siguió y lo agarró luego legó la policía y lo metió preso, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTÓ. “Eso fue en el día de hoy, a las 04:00 de la tarde en la dirección antes mencionada”. C./. “El que agarramos quien era el que primeramente portaba el arma de fuego tiene el cabello pintado de amarillo, piel blanca, contextura delgada, estatura mediana, vestía una franela a rayas marrón, beige y azul, el otro que se fue tenía una gorra creo que blanca no le vi bien el cabello, piel moreno claro, contextura delgada, como de 1,78 de estatura, vestía una franelilla de color negro y jeans de color azul oscuro, zapatos deportivos”. C./. “Se llevaron la cantidad de 160.000,oo bolívares, mi teléfono celular y el de Tulio”. C./. “Solamente estábamos Tulio y yo”. C./. “No, es la primera vez”. C./. “Sí”. C./. “Le quitaron los teléfonos celulares y 70.000,00 bolívares en efectivo”. C./. “NO, es todo”.

6. Acta de entrevista realizara en fecha 26 de agosto de 2006, a l ciudadano GIL TERAN WILLIAM WILFREEDO, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, (folio 11 de las actas), quien manifestó: “en el día de hoy siendo las 03:40 horas de la tarde, me desplaza por la carrera 6, de esta ciudad y de pronto aviste a dos ciudadanos forcejando, ante esta situación me acerque hasta donde estaban los ciudadanos en mención a fin de verificar el motivo del forcejeo que estaban llevando a cabo, cuando uno de ellos me informó que había sido víctima de un atraco, por parte de dos ciudadanos, de los cuales uno se dio a la fuga con un armamento y parte del dinero del que le había despojado y el otro era el que este ciudadano tenía con él en ese momento, ante esta situación opte por detenerlo y trasladarlo a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa a fin de realizar el respectivo procedimiento, es todo”. A PREGUNTAS CONSTESTO: “Eso, fue en el día de hoy, a las 03:40 horas de ka tarde, en la carrera 06 con calle 13 y 14 frente al Restaurante “Papa Boris”, de esta ciudad”. C./. “En compañía del Agente Goyo José Manuel, a bordo de la unidad moto P-023”. C./.”No”. C./. “Si, se le incautaron dos teléfonos celulares, uno motorola modelo C-213, color plata con blanco y el otro era un nokia modelo 2280, color azul con gris y la cantidad de 70.000,00 en efectivo” C./.” IDENTIDAD OMITIDA”. C./. “Piel blanca, cabello amarillo, cara perfilada, contextura delgada, estatura mediana”. C./. “Un suéter de color beige con rayas de color azul y marrón, un blue jeans y unos zapatos deportivos de color negro con blanco”. C./. “El ciudadano López Romero Tulio Ernesto, quien también fue trasladado hasta este Despacho en calidad de Víctima y el ciudadano Ysea López Eduardo Pastor, quien compareció ante este Despacho a rendir declaración en calidad de testigo”. C./.”No, es todo”.

7. Inspección Técnica N° 1092, realizada en fecha 26 de Agosto de 2006, por los Funcionarios DETECTIVE LUIS TORRES Y AGENTE GERMAN BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, en: LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “SERVICIOS VETERINARIOS DIVINO NIÑO”, UBICADO EN LA CALLE 16 ENTRE CARRERAS 10 y 11, EDIFICIO MI LLAVE, LOCAL 3, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (folio 16 de las actas).

8. Regulación Real Nº 9700-057-1009, realizada en fecha 26 de Agosto de 2006, suscrita por el detective LUIS TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 17 de las Actas), donde dejan constancia del valor real de los objetos recuperados en el presente procedimiento.

9. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-1010, realizada en fecha 26 de Agosto de 2006, suscrita por el detective LUIS TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 18 de las Actas), donde concluyo lo siguiente: “… El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé”.


SEGUNDO:

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ C., solo a los efectos de la investigación, por cuanto se trata de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TULIO ERNESTO LÓPEZ ROMERO y EDUARDO PASTOR YSEA LÓPEZ, para decidir observa esta juzgadora:

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó; “No deseo declarar.”

Por su parte la Defensa, señalo: oído lo expuesto por la Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público y visto que nos encontramos en la etapa de investigación en el presente procedimiento, tal y como lo manifiesta la Fiscal encontrándose solamente hasta el presente elemento de convicción mas no elementos de prueba, señaló que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se puede aplicar de manera aislada ya que es un principio único que forma un todo, invoco los principios consagrados en la ley Especial, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos deben ser juzgados en libertad, igualmente invocó el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad, los cuales se encuentran contemplado en las leyes nombradas anteriormente, la Fiscal Quinto en su exposición solicita la detención preventiva de libertad establecida en el 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y esta debe ser decretada solamente por vía excepcional, no obstante invocó lo establecido en el artículo 582 de la mencionada Ley y mas específicamente la contenida en el literal “a” y su consecuencia jurídica que es detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el tribunal disponga, igualmente solicitó le sea impuesta esta medida al adolescente en caso de que el tribunal lo considere pertinente y no la peticionada por el Ministerio Público.

No obstante el tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ BETANCOURT, portador de la cédula de identidad personal N° V- 9.407.026, quien manifestó que era el padre del adolescente y que reside en la calle 2, casa N° 4-180, del Barrio Sucre Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y que trabaja en el Cuerpo de Bomberos donde lo pueden encontrar.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

2.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado Inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.

3.- En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando quien juzga la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo fue aprehendido a siete cuadras del suceso por los funcionarios DTGDO. WILLIAMS WILFREDO GIL TERAN y AGTE. JOSÉ MANUEL GOYO, ya que se encontraba forcejeando con el ciudadano TULIO LÓPEZ, quien le manifestó a la Comisión Policial, que en esa misma data dos ciudadanos entraron a su local comercial denominado “Servicios Veterinarios Divino Niño, C.A.”, ubicado en la calle 1, entre carreras 10 y 11, Edificio La Llave, local 3, Guanare Estado Portuguesa, y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego, tipo pistola y lo amenazó de muerte exigiéndole que le entregara todo el dinero, y que lo metieron dentro del consultorio y tiraron al empleado al suelo y el que portaba el arma se la entregó al otro sujeto y que fue despojado de la cantidad de bolívares 160.000 y de un teléfono celular marca nokia, modelo 2280, color azul, signado con el número 0416-2575409 y que al empleado lo despojaron de su teléfono celular marca motorota, modelo c213, color plata signado con el número 0414-5346421, quienes saliendo corriendo del lugar y el agraviado se fue corriendo detrás de ellos logrando darle alcance al adolescente I8DENTIDAD OMITIDA; por lo que hacen presumir a esta juzgadora que el referido adolescente, es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TULIO ERNESTO LÓPEZ ROMERO y EDUARDO PASTOR YSEA LÓPEZ.
Ahora bien, el delito que se le imputa al adolescente es por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se encuentra dentro de la gama de delitos que merece como sanción la privación de libertad por la gravedad del mismo; tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora tomando en consideración la conducta predelictual del adolescente imputado, considera prudente que en el presente caso se puede dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, aplicar una medida cautelar menos gravosa, dado que se encuentran dadas las condiciones para su aplicación, ello en virtud de que no existen suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, vale decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a ello que el representante legal del adolescente estuvo presente en la audiencia, así como también el ciudadano Juan de la Cruz Betancourt Fernández, en su carácter de tío paterno del adolescente, los cuales se hacen responsables del cuidado y vigilancia del mismo en el domicilio ubicado en la calle 2, casa N° 4-180, del Barrio Sucre, Guanare Estado Portuguesa, propiedad de éste último, razón por la cual este Tribunal le impone la medida cautelar de detención en su propio domicilio, prevista en el literal “a” del artículo antes mencionado; no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y decidir lo conducente en cuanto a la detención preventiva del adolescente, habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, por ello declaro con lugar la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público en cuanto a oír declaración del adolescente.

TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

a. Declarar CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referida a oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

b. Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ya identificado) la medida cautelar de detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como quedo establecido anteriormente, hasta la realización de la audiencia preliminar, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TULIO ERNESTO LÓPEZ ROMERO y EDUARDO PASTOR YSEA LÓPEZ, quedando el referido detenido en el siguiente domicilio calle 2, casa N° 4-180, del Barrio Sucre, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Betancourt Fernández.

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,


ABG. JULET VALERA CARRILLO DE RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO