REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal de Control

Guanare, 01 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°

Solicitud: 2C-230-05.

Imputado: Ident idad Omitida por razones de ley

Victima: Márquez Toscano Lino Francisco.

Delito: Homicidio Intencional.

Juez de Control: Abg. Rosanna Pirelli Martínez.

Fiscal Quinta: Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela.

Defensores Privados: Abg. Julio R. Figueroa y Abg. Rafael O. Linares.

Decisión: Sobreseimiento Provisional a Definitivo.


Revisadas las actas por este Tribunal se evidencia que en la presente causa ha Transcurrido un (1) año desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscal Quinta el Ministerio Público haya solicitado su reapertura, es por lo que este tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La presente investigación se inicia por el hecho ocurrido en fecha 16 de Septiembre de 2004 a las 6:00 horas de la tarde, en el caserío Gonzalero Botalón, sector Las Llaneras, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, donde la ciudadana Audelina Bustamante de Márquez, escuchó una detonación de arma de fuego que provenía de la casa del ciudadano Lino Francisco Márquez Toscano, e inmediatamente observó a un joven que sostenía en su mano derecha una escopeta y montado en una mula en veloz carrera, y se percató que esa persona había estado antes en su casa y le había manifestado que lo apodaban El Negro; (quien fue identificado en el transcurso de la investigación como) Yohan José Andrade Utriz, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito, nacido en fecha 20-09-1988, de 16 años de edad estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio El Cafetal, calle José Luis Cabrera, casa s/n, de color verde, cerca de la policía, Guanarito estado Portuguesa; hijo de Devorá Utriz y Antonio Eloy Andrade, titular de la cédula de identidad N° 19.867.838, por lo que envió a su hijo para que averiguara lo que había pasado, y al llegar a la casa del ciudadano Lino Francisco Márquez Toscano, observó que éste tenía una herida ocasionada por arma de fuego en la región del tórax, que le causó la muerte.

SEGUNDO:

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.-Trascripción de novedades, de fecha 17 de septiembre de 2004; (folio 1 de las actas), numeral 15, 10:30 horas, recepción telefónica: “Se recibe llamada telefónica de parte del Cabo Segundo de la Guardia Nacional Gimenez Traviezo, adscrito al puesto de control Gonzalero estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, se desconocen más datos al respecto.”

2.- Acta policial de fecha 18 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Adonis Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 4 de las actas) donde se dejo constancia entre otras cosas del levantamiento del cadáver .

3.-Inspección N°1.152 de fecha 17 de septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios Adonis Rivero y Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, (folio 06 de las actas).

4.- Acta Policial de fecha 18/09/04, suscrita por el funcionario Adonis Rivero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 7 de las actas), donde se dejo constancia entre otras cosas de la realización del reconocimiento del cadáver.

5.- .-Inspección N° 1.153 de fecha 18 de septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios Adonis Rivero y Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, (folio 08 de las actas).

6- Declaración de la ciudadana Audelina Bustamante de Márquez, titular de la cédula de identidad N° 3.199.806, inserta al (folio 11 de las actas) quien manifestó lo siguiente:"Yo estaba en mi casa, cuando llegó un muchacho joven como de unos dieciséis años, andaba en una mula color paraulata, se bajo de la mula la dejó amarrada fuera de la cerca de mi casa y entró hacía el patio, se sentó en un palo que estaba allí, cargaba una escopeta. Él desarmaba la escopeta, le tocaba el cañón, se saboreaba una cápsula que cargaba, me decía que donde estaba Francisco (occiso), que tenía que arreglar una cuenta que tenía pendiente, yo le dije que a lo mejor él, es decir Francisco estaba en su casa y que si quería arreglar algo con él pues que fuera hasta allá, él siguió ahí hablando, hablaba de las invasiones de la gente, que ahí iba a haber un desalojo y que en ese desalojo iban a haber muchos muertos, yo le variaba la conversación, yo buscaba que él dejara el tema, que no hablara así de Francisco, pero el muchacho me insistía en que tenía que arreglar ese problema con Francisco, yo en verdad no pensaba que ese muchacho le pudiera echar esa broma a Francisco y por eso le dije que si quería arreglar el problema con el finao, entonces que fuera hasta el ranchito de él que allá estaba él, después se tuvo conocimiento otro rato hablando de una madera, que eso era del abuelo de él, yo me estaba paliando una yuca y unos topochos, lo dejé hablando ahí y cuando se fue a ir , me dijo que iba para que Francisco a arreglar el problema, eso fue como a las dos horas de la tarde , ya como a las seis horas de la tarde, yo tengo como de costumbre ir hasta donde tenemos las siembras de maíz para correrle los pericos que se comen el que está jecho, cuando estoy en eso, oigo un tiro y el sonido venía de donde vivía Francisco, entonces oigo que viene una bestia a la carrera, se oía cuando pasaba corriendo por el estero, entonces salgo para donde está una callejuela, me escondí tras un palo y vi que era el mismo muchacho que iba a todo lo que le daba las riendas de la mula, yo le dije a mi hijo Yojano para que fuera a ver lo que había pasado, pero él todo nervioso, me dijo que no iba a ir, ya que le podía pasar algo, entonces esperó diez minutos y se fue hacia allá, al momento llegó llorando y gritando y me dijo que lo habían matado, entonces fue cuando avisamos para que fuera a informar lo ocurrido en Caño de Indio”.

7.- Protocolo de Autopsia practicado por el ciudadano Lino Francisco Márquez, suscrito por el médico patólogo Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, estado Portuguesa, (folio 14 de las actas).

8.- Acta Policial de fecha 28 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Adonis Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 19 de las actas).

9.- Acta Policial de fecha 28 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Adonis Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 19 de las actas).

10.- Declaración del ciudadano José Simón Utriz, titular de la cédula de identidad N° 1.208.293, (folio 22 de las actas), quien manifestó: “Yo me encontraba acostado allá en mi casa, ya que me la paso enfermo, cuando mi nieto que siempre le digo el negro, me dijo que le iba a dar una vuelta al potrero, ya que siempre dejan los peines abierto o me pican el alambre, él se fue en una mula rucia que tengo y se llevó una escopeta que tengo yo allá en mi finca para cuidarnos de cualquier cosa mala que nos pueda asechar, él salió para los potreros en horas de la tarde un día jueves, no recuerdo la fecha, él regresó como a las siete de la noche, ya estaba oscureciendo, dejó la escopeta en mi casa, no me dijo nada, y se fue en la mula para la casa donde él vive, al día siguiente me avisó el papá de él que me había dejado una cita en la PTJ, que el muchacho y que había matado a otro por allá, pero en verdad no supe nada de eso y yo no le he dicho nada a él que haga nada de eso”.

11.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 26 de las actas), quien concluyó lo siguiente: “Con base al reconocimiento y observaciones realizadas al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

1.-Que las piezas signadas con el numeral 1 y 3, tiene como finalidad cubrir el cuerpo humano.

2.-Que la pieza mencionada en el numeral 2, es utilizado para atar o suspender el cuerpo acorde con su capacidad y su resistencia física, también puede ser utilizado para causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte como también sirve como objeto contundente.

12.- Experticia Hematológica suscrita por Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 31 de las actas), quien concluyó lo siguiente: “Que las sustancias en estudios, son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo por cuanto no se cuenta con reactivos para el momento.

13.- Experticia de Reconocimiento Tricológico, suscrita por el Funcionario Williams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 35 de las actas), quien concluyó lo siguiente: “ Con base al reconocimiento y observaciones al material suministrado puedo determinar:

1.- Los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del cadáver de Lino Francisco Márquez Toscano (S.I.M), presentan las siguientes características: tamaño largo, tipo liso, calor castaño según la tablar colorimétrica antes referida.

14.-Declaración del adolescente Yohan José Andrade Utriz, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito, nacido en fecha 20-09-88, de 16 años de edad, estado civil soltero, obrero residenciado en el Barrio El Cafetal, calle José Luis Cabrera, casa s/n, de color verde, cerca de la policía, Guanarito estado Portuguesa; hijo de Devorá Utriz y Antonio Eloy Andrade, titular de la cédula de identidad N° 19.867.838, (folio 47 de las actas) quien manifestó: “No quiero declarar me abstengo al Precepto Constitucional”.

TERCERO

En fecha 01 de Agosto del año 2005, mediante decisión se acordó el Sobreseimiento Provisional en la Causa 2C-230-05, seguida al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.867.838, natural de Guanarito, nacido en fecha 20-09-88, de 16 años de edad, estado civil soltero, obrero residenciado en el Barrio El Cafetal, calle José Luis Cabrera, casa s/n, de color verde, cerca de la policía, Guanarito estado Portuguesa; hijo de Devorá Utriz y Antonio Eloy Andrade, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente…”Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la solicitud.
Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de Fiscalía y los Órganos Policiales quienes tienen a cargo la investigación de los hechos, contando con todo los recursos necesario para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al Imputado o a otras personas como autores del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe pronunciarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente Identidad Omitida por razones de ley.


CUARTO:

Por las razones expuesta, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido en fecha 16 de septiembre de 2004, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado de Control N° 2, Sección Penal Adolescente Estado Portuguesa Guanare, el 01 de Agosto de 2006.

La Jueza de Control N° 2


Abg. Rosanna Pirelli Martínez.


La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look