Guanare, 02 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°
CAUSA: M-103-06
JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO) Y
FERNANDO JOSE GOMEZ VIDAL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR: ANANGELINA GIL AZUAJE Y ALBERTO JOSE MARTINEZ
ESCABINO TITULAR 1: ABEL FERNANDO VILLALBA.
ESCABINO TITULAR 2: DOMINGO ANTONIO CACERES CABEZA.
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA. ________________________________________
Se inició el presente juicio oral y reservado ante este tribunal Mixto de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 26 de Julio de 2006, en la causa signada con el N° M-103-06, seguido en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-04-1986, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.259.861, obrero, Hijo de: María Gregoria Ramos y Yimi Urbina, residenciado en el Barrio “San Antonio”, primera etapa, diagonal a la escuela del sector, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; debidamente asistido por los abogados Anangelina Gil Aguaje y Alberto José Martínez, en su carácter de Defensores Privados, por la presunta comisión de los
delito de Homicidio Intencional por Error, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, (vigentes, para la época en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del niño que en vida recibía el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO) y Homicidio Calificado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, (vigentes, para la época en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del adolescente FERNANDO JOSE GOMEZ VIDAL.
Ese mismo día se declaró abierto el debate oral y reservado, con las formalidades de ley, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, concediéndole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a fin de que expusiera sucintamente los términos de su acusación y los medios probatorios en que la fundamenta e igualmente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa Privada, para que hiciera los alegatos correspondientes. El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez impuesto del precepto constitucional señaló “no quiero declarar”; acto posterior se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron promovidos por el Ministerio Público y una vez concluido la recepción de las mismas, le fue concedido el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, ejerciendo el derecho de replica y contrarreplica tanto el Ministerio Publico como por la defensa; y declarándose cerrado el juicio oral y reservado, este tribunal pasó a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho, procediendo este Tribunal Mixto a leer la parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal este Tribunal Mixto, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procede a la publicación de la Sentencia en su parte integra, en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta abogada Icardi Somoza Peñuela, ratificó la acusación, admitida previamente en audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 1, de esta misma Circunscripción Judicial, contra el adolescente acusado, y expuso: los hechos por los cuales se procede, indicando: “ratifico la acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 04 de Diciembre de 2003, a las siete (7:00) horas de la noche aproximadamente, en la calle principal adyacente al canal con la calle 3 del Barrio San Antonio, Guanare, Estado Portuguesa, donde se trasladaban en una moto el adolescente FERNANDO JOSE GOMEZ VIDAL y su primo JOSE LUÍS GARCIA VIDAL cuando fueron interceptados por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien esgrimió un arma de fuego les conminó a entregar la moto en que se desplazaban a la vez que les comunicaba que les daría muerte, por lo que luego de abandonar la moto los agraviados emprendieron veloz carrera mientras que el prenombrado adolescente les efectuaba disparos, uno de los cuales impactó al adolescente FERNANDO JOSE GOMEZ VIDAL, hiriéndole de gravedad en la región toráxica, y en ese momento se encontraba jugando el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otros niños, quien al observar lo sucedido se asustó y se venia introduciendo a su casa quedando en la línea de tiro y fue cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le hizo un disparo en el hemitorax derecho al niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien logró caminar hasta donde estaba el autor del hecho, y en dos oportunidades le exclamó “(IDENTIDAD OMITIDA) me diste” y calló al piso donde falleció; para probar tales hechos ofrezco los medios de pruebas siguientes: Pruebas Testimóniales: Declaración de los Expertos: 1.- Patólogo - Rafael Luís Bruzual Villegas, (Adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, estado Portuguesa); 2.-Fran Burgos Vielma (Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa); Igualmente las declaraciones de los ciudadanos en calidad de Testigos ciudadanos: 3.- Fernando José Gómez Vidal, actuando en su carácter de Víctima – Testigo; 4.- Jorge Luís García Vidal, quien es hermano de la Víctima – Fernando José Gómez Vidal; 5.- Zulmi Katherina Blanco Cira; 6.- Ana Isabel Pérez Ramírez. Marcos Rafael Páez Pérez (Hermano del Hoy Occiso Niño: – (IDENTIDAD OMITIDA)); 7.- Marcos Rafael Páez Pérez, (Hermano del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA)); 8.- Yubetsi Páez Pérez (Hermana del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA)); 9.- Jesús Ernesto Páez Pérez (Hermano del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA)) y 10.-Yonder Alejandro Páez Pérez (Hermano del Hoy Occiso Niño: – (IDENTIDAD OMITIDA)), por lo que Solicito que la sanción sea Condenatoria y le sea impuesta al adolescente la Privación de Libertad prevista en el Artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (5) Años, una vez probada su responsabilidad penal.
La defensa del acusado representada por la defensora privada abogada Anangelina Gil Azuaje, manifestó: “oída como ha sido la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, relacionada al Escrito de Acusación presentado y narrado en este acto por la Representación Fiscal en la que acusa al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Homicidio Intencional Por Error, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 68 Ambos del Código Penal, en perjuicio del Niño que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1º Ejusdem, en concordancia con el Único Aparte del Artículo 80 de la misma Ley, en perjuicio del adolescente Fernando José Gómez Vidal, y que las consideraciones esgrimidas por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal tienen como base las investigaciones previas realizadas por el Ministerio Público quien representa al Estado Venezolano, considerando esta defensa que para determinar la culpabilidad del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) hay que tomar en cuenta lo establecido en la norma penal adjetiva, en cuanto al delito de: Homicidio Intencional Por Error, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 68 Ambos del Código Penal , en perjuicio del Niño que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que hay que determinar el grado de intencionalidad, y en relación al delito de: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1º Ejusdem, en concordancia con el Único Aparte del Artículo 80 de la misma Ley, en perjuicio del adolescente Fernando José Gómez Vidal, deben demostrarse en el desarrollo del debate sin existen realmente ciertos elementos de tipo penal también, tal es el caso de la intencionalidad, situación esta que debe quedar demostrada en el desarrollo del debate, y en relación a los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público esta defensa los hace suyos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, y una vez culminado el presente Juicio Oral y Reservado quedara demostrada que las circunstancias en la cual ocurrieron los hechos mencionadas por el Representante del Ministerio Público no son tales, y una vez evacuados los medios de prueba el tribunal tomará la decisión pertinente, una vez demostrada la verdadera incursión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en el Juicio que se le sigue”.
Se procedió a tomar declaración al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de sus Garantías Constitucionales contenida en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando “no quiero Declarar”
Se oyó la declaración del experto Patólogo Ciudadano Rafael Luís Bruzual, titular de la cédula de identidad N° V- 4.186.298, adscrito al servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien practicara la Autopsia al niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Se oyó la declaración del ciudadano Fran Burgos experto adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.701, quién practicara examen medico forense al ciudadano Fernando José Gómez Vidal.
Se oyó la declaración del ciudadano, Fernando José Gómez Vidal, titular de la cédula de identidad N° V- 19.855.086, en su condición de victima testigo.
Se oyó la declaración del ciudadano, José Luís García Vidal, titular de la cédula de identidad N° V- 12.239.320, en su condición de testigo presencial.
Se oyó la declaración de la ciudadana, Zulmi Katherina Blanco Cira, titular de la cédula de identidad N° V- 15.799.353, en su carácter de testigo, quién presenció cuando el ciudadano Fernando José Gómez Vidal, llegó herido a su casa.
Se oyó la declaración de la ciudadana, María Isabel Pérez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.407.537, progenitora del niño, hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de testigo referencial.
Se oyó la declaración del ciudadano, Marcos Rafael Páez Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.261.942, hermano del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de testigo referencial.
Se oyó la declaración de la adolescente, Yubetsi Coromoto Páez Pérez, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.337.932, hermana del occiso (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de testigo presencial del hecho.
Se oyó la declaración del niño, Jesús Ernesto Páez Pérez, de doce años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.160.592, hermano del occiso (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de testigo presencial del hecho.
Se oyó la declaración del niño Yonder Alejandro Páez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 25.162.238, de once años de edad, hermano del occiso (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de testigo presencial del hecho.
En sus conclusiones la representación fiscal del Ministerio Público Abogada: Icardi Somaza Peñuela, manifestó: ““En atención a lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciertamente el Ministerio Público hizo mención cuanto presentó la acusación en contra del ciudadano: Yilsòn Eduardo Ramos, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal Nº 1 del Código Penal, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del adolescente: Fernando José Gómez Vidal, así mismo hago mención a la comisión del delito de: Homicidio Intencional por Error, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 68, ambos del Código Penal, en perjuicio del Niño – (IDENTIDAD OMITIDA); en este sentido ustedes pudieron presenciar y oír todos y cada uno de los testimonios de los testigos que fueron promovidos por el Ministerio Público, tal es el caso del testimonio ofrecido por el Medico - Patólogo el Dr. José Luís Bruzual Villegas, quien realizó el protocolo de autopsia al Niño - (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó, que el niño Júnior Rafael, presento una herida con arma de fuego en el hemitorax derecho, con un orificio de entrada y salida, y en consecuencia le produjo la muerte violenta; en igual forma el testimonio del Medico Forense el Dr. Fran Burgos Vielma, quien realizo el examen médico forense al adolescente; Fernando José Gómez Vidal, a consecuencia de las lesiones acusadas a la víctima en el presente caso, no deja de ser menos cierto que sus declaraciones manifestó el experto que el examen fue realizado con posterioridad a las lesiones en virtud de la gravedad de las mismas y lo delicadas de estas, producto del impacto de bala producido con un arma de fuego; en relación a los testigos referenciales y presénciales promovidos por el Ministerio Público en relación a los hechos ocurridos, el adolescente Fernando José Gómez Vidal, manifestó en sus declaraciones, que cuatro personas desconocidas sin mediar palabras le salieron de un sector ubicado en el Barrio San Antonio y sin mediar palabras uno de ellos que no pudo identificar sacó un arma y le dispara y que luego de lo sucedido el cayó inconsciente al piso, cuándo despierta se encontraba en el Hospital de esta ciudad de Guanare; y en relación al testimonio ofrecido por el ciudadano José Luís García Vidal, quien es primo de la víctima Fernando José Gómez Vidal, este manifestó que de repente cuando el iba para su casa con su primo cuatro personas desconocidas lo avistaron, le salieron al pasó y el presume que fue para quitarle la moto, y cuando eso ocurrió salieron corriendo el primo Fernando y el uno para un lado y el otro para otro lado; Así mismo esta el testimonio de la ciudadana: Zulmi Katerina Blanco Cira, quien manifestó que un individuo entró a su casa, a la cocina de su casa y era de noche, quien no le hizo señalamiento de quien le propino los disparos, simplemente le dijo que le prestara ayuda, y que esa persona le dijo que respondía al nombre de Fernando, lo cual se trata en este caso de la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, no quedando en este caso con los testimonios ofrecidos como pruebas testimóniales por el Ministerio Público la culpabilidad ni la responsabilidad penal del ciudadano: Yilsòn Eduardo Ramos, solamente se pudo demostrar la existencia de las lesiones ocasionadas al adolescente: Vidal Fernando José Gómez, es decir el cuerpo del delito. En ese mismo día se que se suscitaron los hechos se le ocasiono la muerte al Niño – (IDENTIDAD OMITIDA), en este sentido la ciudadana: Ana Isabel Pérez Ramírez, quien es la madre del niño muerto manifestó que se encontraba dentro de la casa, cuando oyó un grito, percatándose que “(IDENTIDAD OMITIDA) me diste”, y dijo vi a Yilsòn parado frente a mi casa”, que luego sale y ve a su hijo tirado en el piso, lo levanta y ,lo lleva al Hospital, este hecho lo presenciaron sus hijos; luego está la declaración de su hijo Marcos Rafael Páez Pérez, quien manifestó en su declaración que se encontraba frente adentro de la casa, cuando escuchó un grito, y supo a través de otras personas vecinas del sector que Yilsòn le había disparado a su hermanito Júnior; luego de ello se encuentra la declaración de la adolescente: Yubetsi Páez Pérez, quien fue testigo presencial del hecho ocurrido, quedando demostrada que la conducta de Yilsòn fue la de disparar al ciudadano: José Luís García Vidal, de igual forma lo señalaron los testimonios de los niños: Jesús Ernesto Páez Pérez y Yonder Alejandro Páez Pérez. En consecuencia el Ministerio Público considera que efectivamente hubo intencionalidad en virtud de que Yilsòn venia con la intención de matar a alguien, a una persona, que según las declaraciones dadas era a José Luís primo de Fernando, ya que Yilsòn no venia disparando hacia el aire o hacia la tierra si no que por el contrario venia disparándole a una persona determinada, con la lamentable tragedia que a quien le disparo fue al Niño – Júnior ocasionándole la muerte, por eso el Ministerio Público dice que hubo Intención en la conducta desplegada por Yilsòn, hubo efectivamente la intención de matar a un individuo, siendo el Error lamentablemente quien le cegó la vida a este inocente, a este niño, de conformidad a lo establecido en el Articuló 68 del Código Penal, el legislador fue muy certero en traer a colación este artículo en referencia el cual me permito leer, el legislador hace mención al error en la persona o error en el golpe, que en esta caso no se dio en la persona si no en el golpe cuando el niño se atravesó, y hubo intencionalidad en cuanto a la conducta desplegada por Yilsòn, el Ministerio Público busca justicia en los hechos ocurridos, lo cual quedó demostrado el Homicidio Intencional por Error, ciertamente presente la idoneidad el instrumento mortífero que es el arma de fuego, no hubo mayor distancia, la lesión fue mortal, el medio empleado por este ciudadano como la conducta desplegada por el mismo su intención era la de matar y lo logró, por todo lo narrado anteriormente el Ministerio Público solicita Sentencia Condenatoria, y la imposición de la medida privativa de libertad establecida en el Artículo 628 de la Ley Especial, por el tipo de delito y la sanción a aplicar por el lapso de Cinco (05) Años, no quedando demostrado en el desarrollo del debate la responsabilidad del acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y solicito igualmente que en relación a este delito la Sentencia sea Absolutoria; el Ministerio Público deja en sus manos ciudadanos jueces que se haga justicia, aquí lamentablemente se le cegó la vida a un inocente”.
La Defensa Privada, abogada Anangelina Gil Azuaje, manifestó: “Siendo esta la oportunidad legal establecida en la Ley Especial Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, hago un llamado de atención en particular a los Escabinos, por cuanto Yilsòn ha alcanzado la mayoría de edad, y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos Yilsòn era menor de edad, adolescente hay que respetar esta condición, y a la juez presidenta conocedora de derecho y operadora de justicia, El Ministerio Público presentó acusación por la comisión del Homicidio Intencional por Error, y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, no quedó demostrado, probado este último, solamente las lesiones, las cuales se determinaron con el examen médico forense realizado por el Dr. Fran Burgos Vielma, y en cuanto a la responsabilidad penal, los testimonios aquí esgrimidos, manifestados a viva voz por la víctima que desconocían a las personas que le habían causado las lesiones al joven Fernando, no quedando demostrado que se trataba de un robo, es decir la responsabilidad del ciudadano Yilsòn no quedó demostrada en atención a este delito; y en relación a la comisión del delito de: Homicidio por Error, el Ministerio Público que hace alusión a que se trate de error en persona, error en el golpe, delito este contemplado en el Artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy Artículo 405, apartando de ello el sentimiento, hay que ser objetivos en virtud de que se está juzgando la vida de una persona, y la vida de una persona es la libertad, y el elemento subjetivo es la intención, el no quería matar a nadie, fue un accidente, eso sería como cuando andamos manejando e inesperadamente nos llevamos a una persona por delante, la atropellamos y a consecuencia de ello se le produce la muerte, eso nos puede pasar a cualquiera, (IDENTIDAD OMITIDA) no quería matar a nadie, con ese dolo, e referencia a esa intención, fuè doloso en todo caso eso arrojó las declaraciones dadas por los testigos, Yubetsi Páez Pérez, desde el inicio de su declaración lo dice el iba persiguiendo era al ciudadano: José Luís García Vidal, y mi hermano se atravesó y lo mato fuè a el, bueno estamos consientes de que aquí efectivamente hubo un muerto, y esa muerte esta probada tal cual como lo dijo el patólogo, no fue intencional la muerte, vamos analizar hasta que punto fuè intencional, hay que tener bien claro que entre esas dos familias no hubo problemas, hasta existe entre ellos un nexo de compadrazgo, por lo tanto no pudo tener la intención (IDENTIDAD OMITIDA) de matar a ese niño, lamentablemente se atravesó en ese momento, fuè algo accidental, en todo caso seria culposo, más no intencional, no hubo tal intencionalidad, en todo caso donde se puede subsumir el contenido del Artículo 407 hoy 405 del Código Penal, por supuesto no desconozco la norma del Artículo 68 del Código Penal, donde podemos decir que la intención fuè la de causarle la muerte a ese niño, como ya les dije anteriormente ninguno de nosotros estamos exentos de un accidente, la defensa considera en este caso en particular de que se trata de un Homicidio Culposo, más no Homicidio Intencional por Error, es por ello que solicito le sea impuesta alguna de las medidas sancionadoras que se encuentra establecida en el articulado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el Ministerio Público solicito que le fuerte impuesta una medida gravosa como es la privativa de libertad por el lapso de cinco años, y como la jueza presidenta de este tribunal conoce de derecho, solicito que considere las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y en consecuencia que en este caso no procede la privación de libertad, y en cuyo caso fuese negado por el tribunal lo alegado por esta defensa, es criterio reiterado del máximo tribunal supremo, se mantenga el arresto domiciliario, y el arresto domiciliario ha quedado sentado se equivales a una privativa de libertad, pues se encontraría privado de libertad en esas circunstancias”.
En su derecho a Replicas, la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Efectivamente quedó demostrado el delito de Homicidio Intencional por Error, en el presente caso el cual se debatió aquí en esta sala de audiencias, existiendo efectivamente la culpabilidad, y no como lo ha manifestado la defensa en la anterior oportunidad, hubo la intención de matar, hubo error en el golpe, lamentablemente se atravesó este pequeño niño, una criatura inocente, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) no tomo las previsiones, que pudo haber tomado, tal como lo manifestaron los testigos referenciales y presénciales del hecho ocurrido habían muchos niños jugando en ese momento ese día, la conducta de este ciudadano no esta encuadrada en el Artículo 409 del Código Penal del Homicidio Culposo, este artículo en referencia señala de manera específica los elementos que deben estar presente cuando se trata de culposo, y dentro de estos requisitos se encuentra que no exista tal intención, otro es que se trate de imprudencia, impericia, y en cuanto al ejemplo dado por la defensa el de manejar no ha lugar en este caso, por cuanto este ciudadano si iba con la intención de matar, portaba un arma de fuego, no era ara de juguete, la intención fuè por error y en este caso recayó en otra persona, es decir que si esta demostrada la culpabilidad de (IDENTIDAD OMITIDA), por lo tanto solicito que la Sentencia sea condenatoria en razón de la comisión del delito de Homicidio Intencional por Error, y la sanción a imponer sea la privativa de libertad por el lapso de cinco años”.
En su Derecho de Contra-Replica, la Defensa Privada, abg, Anangelina Gil Azuaje, manifestó: “Considera la Defensa que no quedó demostrada la intencionalidad, sobre todo después de lo manifestado por la testigo presencial de los hechos ocurridos, e inclusive la madre de niño fallecido manifestó que vio a (IDENTIDAD OMITIDA) con la intención de agacharse, el no tubo la intención de causarle la muerte al Niño, donde entonces se puede subsumir tal intencionalidad, establecida en el Artículo 407 del Código Penal hoy Artículo 405 Homicidio intencional Por Error, en persona o en golpe, y en el Artículo 68 del Código Penal, el elemento objetivo causa de la muerte, donde esta este elemento, en todo caso solicita esta defensa que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) sea condenado por la comisión del delito de: Homicidio Culposo, no por la comisión del delito de Homicidio Intencional por Error, razón por la que ratifico lo peticionado anteriormente en caso de no ha lugar lo planteado por la defensa en este oportunidad”.
Se concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano: Argenis del Carmen Páez, quien manifestó: “Bueno eso fue como a las 6:30 de la tarde cuando ocurrió ese hecho que mato a mi hijo, y solamente quiero que se haga justicia, (IDENTIDAD OMITIDA) lo mató, el mato a mi hijo y aunque pasen cincuenta años no se podrá olvidar nunca que esto ocurrió”.
Interrogado el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que si tenía algo más que exponer, manifestó “no tener nada que exponer”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público:
EXPERTOS
PRIMERO: Rafael Luís Bruzual Villegas, Medico - Patólogo de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare, quién expuso: “Si la ratifico y es mía la firma, en este caso se le practicó la autopsia al cadáver de un niño de 12 años de edad, quien presento heridas de arma de fuego en hemitorax derecho, lesión de aorta toráxica y pulmón izquierdo, hemomediastino y hemoneurotorax izquierdo, siendo la causa de la muerte un Schock Hipovolemico, lesión de aorta toráxica y pulmón izquierdo, por herida de arma de fuego, siendo también causa de la muerte o deceso la abundante perdida de sangre como consecuencia de la herida que presento el niño. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Indíquenos a quien le fue practicada la autopsia? R: A un cadáver de un niño de 12 años de edad. 2.- ¿Al momento de practicar la autopsia cuantos impactos de bala tenia el niño en el cuerpo? R: Un impacto de bala con arma de fuego, con orificio de entrada, y salida en la parte posterior a nivel del tórax. 3.- ¿La herida causada al niño dejó tatuaje? R: No, no dejó identificado el tatuaje como tal, en el orificio de entrada. 4.- ¿Señala usted, si la herida causada al Niño - (IDENTIDAD OMITIDA), se puede considerar mortal? R: Esas heridas a nivel del tórax, en ese sitio se encuentran órganos que son vitales, como el corazón, la aorta y el pulmón, que al ser vulnerados puede producir la muerte. 5.- ¿En la revisión externa realizada al cadáver del niño hoy occiso cual fue el resultado que arrojó? R: Arrojo una lesión grave producida por arma de fuego en la aorta y más específicamente en la región toráxica, e igualmente se lesionó el pulmón del niño, lo cual causó la muerte. 6.- ¿Se le extrajo el proyectil al cadáver? R: No, en este caso no, por que hubo orificio de entrada y salida del proyectil”.
Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó autopsia al cadáver del niño quien en vida respondía al nombre (IDENTIDAD OMITIDA).
2.- Que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), muere a consecuencia de una herida por arma de fuego lo cual le produjo un schock hipovolemico, lesión aorta toráxica y pulmón izquierdo.
3.- Que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), tenía un impacto de bala por arma de fuego, con orificio de entrada y de salida.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la muerte del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus causas.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano Fran Burgos Vielma, experto adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién expuso: “Si ratifico el examen médico forense practicado y es mía la firma, efectivamente se practicó un examen medico legal, a un paciente en estado post operatorio, que presentó herida por arma de fuego en el hemitorax derecho con orificio de entrada, y orificio de salida en la región lumbar, a este paciente se le realizó una laparoscopia exploratoria, arrojando esta un hemoneumotorax de 800 c.c aproximadamente, con una lesión hepática grado I, también se pudo detectar una lesión en el diafragma, y un hematoma retroperitonial, quien en ese momento se encontraba en estado de regulares condiciones, y un tiempo de curación de Un (01) mes aproximadamente con requerimiento de asistencia médica y cicatrices de carácter graves”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: 1.- ¿Indíquenos con que tipo de arma se produjo la lesión? R: Esta fue producto de un proyectil proveniente de un arma de fuego, presentando ambos orificios de entrada y salida. 2.- ¿Las lesiones fueron localizadas en que sitio específicamente? R: Fue en la región toráxica, del tórax, este se divide en emi - tórax izquierdo y emi -tórax derecho, y lesión alrededor en el octavo espacio intercostal, en el emi tórax derecho orificio de entrada, orificio de salida emi tórax posterior en el mismo emi - tórax derecho pero en la parte posterior. 3.- ¿Cuáles fueron las características de la lesión presentada? R: Se lesionó un órgano vital como es caso del pulmón, este se colapsó en la parte afectada se redujo y afectó drásticamente al otro pulmón el cual alcanzó el tamaño del puño de mi mano, y en consecuencia la función de expandir, y el intercambio de gases, la estructura de la parte afectada se va al lado sano, es decir del derecho al izquierdo, presento además disminución cardiaca, con una perdida de sangre como de un litro aproximadamente. 4.- ¿Cual seria el tiempo de curación en este caso? R: Este seria de aproximadamente un mes con atención médica, todo depende en este caso de la evolución del paciente. A preguntas de la defensa, Abg. Alberto Martínez, contestó: 1.- ¿La victima fue intervenida quirúrgicamente? R: Si había sido intervenida hacían como ocho días. 2.- ¿Usted se encontraba en esa intervención quirúrgica? R: No. 3.- ¿Usted señaló que el paciente presento orificio de entrada y salida? R: Si en este caso hubo un orificio de entrada y salida lo cual se determinó en el examen medico legal realizado al paciente, este examen en atención a la lesión presentada se realizó perpendicularmente a la lesión, no sobre la herida, ya que hay que esperar un tiempo para poder levantar las gasas y de esta manera realizar el análisis rutinario. 4.- ¿Cómo se determina el orificio de entrada al momento de evaluar al paciente? R: Este es redondeado, presenta una diafragmaciòn y restos de pólvora, los cuales no se borran al momento que es lavada es área para la operación por parte de lo cirujanos, los restos de pólvora no se ven a simple vista pero ahondando en el examen se pueden determinar. 5.- ¿Y en cuanto a los efectos que se producen en el orifico externo, que presento, rastros de pólvora o que otra cosa presentó? R: Bueno, si se ven presentes rastros de pólvora más que todo a nivel del aro el cual tiene un aspecto de color negro, el cual desaparece por lo general de 12 a 15 días. 6.- ¿El aro que determina la entrada del proyectil puede ser considerado un tatuaje? R: Si, eso forma parte del tatuaje, en el orificio de salida no es igual. 7.- ¿En el paciente además del anillo, el aro, existía quemadura a su alrededor, esta quemadura es producto del arma de fuego? R: Si quedaron como tal, se evidencio un poquito alrededor la quemadura, y se veía un poco restos de la pólvora. 8.- ¿El paciente aparte del aro, tenia pólvora? R: Si, un poco de esos pequeños restos alrededor del aro. 9.- ¿Qué órganos comprometió la lesión? R: El pulmón derecho, el músculo del diafragma, el tórax y el hígado. 10.- ¿Son este tipo de lesiones de carácter grave? R: Si, el simple hecho de someterse al paciente inmediatamente a una intervención quirúrgica, es grave la lesión ocasionada. 11.- ¿Estas lesiones entonces pueden contribuir a la gravedad del paciente? R: Si, las lesiones más la intervención quirúrgica, pueden desencadenar la gravedad de este. A preguntas del Escabino Titular Nº 1, contestó: 1.- ¿Diga usted, si al momento de realizar el examen al paciente este estaba recuperándose de las lesiones o estaba aún grave? R: El paciente se encontraba en estado de recuperación, estado delicado.
Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó un examen médico forense, al adolescente Fernando José Gómez Vidal.
2.- Que el adolescente Fernando José Gómez Vidal, presentó herida producida por arma de fuego, en el hemotórax derecho con orificio de entrada y de salida, con lesiones hepáticas grado I, lesiones en el diafragma y un hematoma retroperitonial.
3.- Que las lesiones fueron graves, con una curación de aproximadamente un mes, que dejará cicatriz.
4.- Que hubo que practicarle una intervención quirúrgica al adolescente Fernando José Gómez Vidal, pues le afectó órganos vitales, capaces de causarle la muerte si no se hubiere atendido inmediatamente.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las lesiones graves causadas al adolescente Fernando José Gómez Vidal.
TESTIGOS:
TERCERO: Declaración de Fernando José Gómez Vidal, quien expuso lo siguiente: “Bueno ese día sucedió que yo iba con mi primo para su casa, íbamos en su moto, iba como parrillero, bueno atrás, cuando de pronto salieron cuatro sujetos, no se con que intención, ahí mi primo se baja de la moto, escuche disparos, y luego de eso, salí corriendo y me sentí herido, y perdí el conocimiento, no supe más de mí, gracias a Dios que no me mataron, y que estoy vivo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Indique el lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos? R: Eso fue en el barrio san Antonio, a una hora que no se, yo perdí el conocimiento, cuando desperté estaba operado en el hospital. 2.- ¿Diga usted, la hora en que se trasladaban ustedes al barrio san Antonio? R: Eso fue en la tarde, ya el sol, se había ocultado. 3.- ¿Diga usted, si era de día o de noche? R: Era de noche. 4.- ¿Diga usted, quien lo acompañaba ese día? R: Mi primo José Luís García. 5.- ¿Qué paso cuando usted venía en la moto en el Barrio San Antonio, con su primo? R: Bueno nos salieron unos tipos, escuchamos los disparos mi primo se bajo de la moto, me sentí herido y me desmaye no supe mas de mi. 6.- ¿Qué les dijeron esas personas? R: Nada, sin mediar palabras dispararon. 7.- ¿En que parte de su cuerpo usted fue herido? R: En el tórax, aquí en el pecho. 8.- ¿Quién le disparó? R: No se, no lo vi, no se quien fue. 9.- ¿Usted, observó si estas personas estaba armadas todas o solamente uno de ellos? R: No vi nada, solamente oí los disparos. 10.- ¿Cuándo los interceptaron en el Barrio San Antonio, que pasó allí, cuando les dispararon a usted y a su primo José Luís? R: No se que paso con el después de eso yo me desmaye, pendí el conocimiento. 11.- ¿Resulto otra persona lesionada? R: Si, bueno yo en ese momento no supe nada me entere en el Hospital por comentarios de mi familia y la gente, que dijeron que había un muerto. 12.- ¿Conoce usted, a (IDENTIDAD OMITIDA)? R: Si, lo conozco, y no se porque lo meten en este problema, estudiamos juntos en el colegio. 13.- ¿Usted tenia problemas en ese sector donde ocurrieron los hechos? R: No, con nadie. 14.- ¿En que sector específico se suscitaron los hechos? R: Bueno yo iba para la casa mía, con mi primo a eso lo llaman por donde pasamos la quebradita, no conozco bien por ahí. A preguntas de la defensa, abg, Abg. Alberto Martínez, contestó: 1.- ¿Diga usted, cuantos años tenía para ese momento? R: Bueno eso hace dos años, tenía como quince años por que ahora tengo 17 años de edad. 2.- ¿Con quien iba usted en la moto? R: Con mi primo José Luís. 3.- ¿Usted sintió temor en ese momento? R: Si, por supuesto desde que vi a esos sujetos. 4.- ¿Qué paso allí en ese sitio? R: No, se no supe más de mi. 5.- ¿En que parte del pecho le dispararon? R: Aquí en el pecho. 6.- ¿En que sector se suscitaron los hechos? R: Bueno yo me dirigía a casa de mi primo, era un sitio por ahí por el barrio san Antonio. 7.- ¿Estas personas se encontraban cerca o retiradas de usted? R: Más o menos cerca. 8.- ¿Estaba armados todos estos sujetos o solamente uno de ellos? R: No me fije, en eso. 9.- ¿El disparo fue cerca o retirado? R: Fue cerca. 10.- ¿Vio quien le disparó? R: No, era de noche no vi nada. 11.- ¿Cómo se entera que falleció una persona? R: Lo supe después cuando estaba en el hospital por mi familia. 12¿Supo quien le disparó? R: No se, no lo vi. A preguntas del Escabino N° 1, contestó: 1.- ¿Sin mediar palabras le dispararon, vio usted a la persona que le disparó? R: No la vi.
Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que iba de parrillero con su primo José Luís García Vidal, por el Barrio San Antonio, cuando le salieron 4 sujetos desconocidos disparándoles.
2.- Que al escuchar los disparos salió corriendo y luego perdió el conocimiento y cuando despertó estaba en el hospital.
3.- Que eso ocurrió en el Barrio San Antonio, como en horas de la noche.
4.- Que resultó herido en pecho.
5.- Que no vio quien le disparó.
5.- Que conoce a (IDENTIDAD OMITIDA) y estudiaron juntos y no entiende porque lo meten en este problema.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, pues se trata de una de las victimas del hecho.
CUARTO: Declaración del ciudadano José Luís García Vidal, quién expuso: “Ese día yo iba para mi casa en la moto, cuando cuatro sujetos me salieron para robarme la moto pienso yo, uno de ellos tenia un revolver y disparó y le dieron a mi primo Fernandito, nosotros salimos corriendo el para un lado y yo para otro lado, después de eso no supe más nada de lo que paso”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó:1.- ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? R: Bueno eso ocurrió en el Barrio San Antonio, por la parte de la escuela, a eso de las siete de la noche del día de Diciembre en el 2.003. 2.- ¿Diga usted, en que sector? R: En el Barrio San Antonio, yo vivo en otro Barrio y paso por ahí para ir a mi casa. 3.- ¿Diga usted, cuantas personas le salieron en ese sitio donde ocurrieron los hechos? R: Bueno nos salieron al paso cuatro personas, y nosotros mi primo y yo salimos corriendo a el le dieron el corrió para un lado y yo para el otro 4.- ¿Diga usted, si su primo salió corriendo o se quedo en el sitio donde ocurrieron los hechos? R: A mi primo le dieron un disparo y el salio corriendo el para un lado y yo para el otro, no se para que parte pero el salio corriendo también. 5.- ¿Diga usted, si su primo salio corriendo o se quedo en el sitio donde ocurrieron los hechos? R: A mi primo le dieron un disparo y el salió corriendo el para un lado y yo para el otro, no se para que parte, pero el salio corriendo también. 6.- ¿Su primo huye? R: Si, el salio corriendo también. 7.- ¿Hacia donde corre su primo? R: No se, no vi para donde se fue yo corrí para un lado y el para otro, no vi para donde corrió el exactamente. 8.- ¿Cómo se entera usted de la situación de su primo? R: En la casa me dijeron si le dispararon a fernandino, si yo sabía. 9.- ¿Supo si otra persona resulto herida. R: No supe, sino hasta después. 10.- ¿Qué grado de amistad tiene con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)? R: Bueno era conocido, vivíamos en el mismo lado. 11 ¿Usted tenía problemas con (IDENTIDAD OMITIDA)? R: No, nunca. 12.- ¿Habían otras personas allí además de las cuatros que usted dijo en su declaración? R: No, no vi a nadie más. 13.- ¿Quién conducía la moto? R: Yo, la moto es mía. A preguntas de la defensa, abg, Anangelina Gil Azuaje, contestó: 1.- ¿Diga que paso ese día en que ocurrieron los hechos? R: Al oír los disparos salí corriendo. 2.- ¿Cuántas personas eran las que le salieron al paso? R: Fueron cuatro personas. 3.- ¿Conoce usted a esas personas? R: No las conozco. 4.- ¿Tenia problemas con estas personas? R: No tenía problemas, no se quienes son. 5.- ¿Conoce usted si (IDENTIDAD OMITIDA) es mala conducta en el barrio? R: No 6.- ¿Por qué sale corriendo usted, al momento de los disparos’? R: Por miedo, por temor. 7.- ¿Diga cuales eran las características de esas personas? R: No, se, vi el disparo solamente. 8.- ¿Fue (IDENTIDAD OMITIDA) quien disparó? R: No. A preguntas de la Jueza Presidenta, contestó: 1.- ¿Diga el lugar exacto en que ocurrieron los hechos? R: En el barrio san Antonio en un sector llamado la quebradita. 2.- ¿De que lado salieron los tiros, de lado derecho izquierdo? R: Del lado izquierdo yo iba hacia allá 3.- ¿Por donde corrió usted? R: Corrí hacia arriba. 4.- ¿A que persona hirieron? R: A primo Fernandino. 5.- ¿A que hora fue eso? R: Como a las seis y treinta de la tarde.
Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que ese día se trasladaba en su moto, para ir a su casa en compañía de su primo Fernandino.
2.- Que al pasar por el Barrio San Antonio le salieron cuatro sujetos desconocidos disparándoles, con intenciones de robarle la moto.
3.- Que uno de ellos tenía un revolver y le disparó a su primo Fernandino.
4.- Que al oír los disparos salieron corriendo, cada uno por su lado.
5.- Que eso ocurrió en el Barrio San Antonio, como a las 7 de la noche, el 4 de diciembre de 2003.
6.- Que conoce a (IDENTIDAD OMITIDA) y nunca ha tenido problemas con el.
7.- Que no conoce a los sujetos que le dispararon a Fernandino.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, pues se trata de un testigo presencial del hecho.
QUINTO: Declaración de la Ciudadana Zulmi Katherina Blanco Cira, quien expuso: “Eso ocurrió como a las seis y media o siete de la noche cuando me encontraba en la sala de mi casa, arreglando unas cosas, y pintando la sala, oí la reja de mi casa y me fui a la cocina, y al llegar a la cocina vi a un joven del barrio a quien llaman Fernandino tirado en el piso de la cocina él estaba sangrando y muy débil, tenía en el pecho y por la espalda una herida, y le pregunté que paso y me respondía con voz muy corta por que estaba débil, me hirieron ayúdame, él me decía que lo llevará al hospital y yo le decía que no podía y que iba a llamar a la policía para que lo sacara y como estaba sola en la casa yo salí a pedir ayuda a la vecina que esta detrás de mi casa llamada Yuli y ella vino hasta mi casa y le dijo que se acomodara y como ella es enfermera lo acomodó bien para que aguantara mientras llegaba ayuda para llevarlo hasta el hospital, luego salí a la calle y le dije a mi vecino que me prestara el teléfono para llamara a la policía y la llame, después llegó la policía y se lo llevaron al hospital”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Dónde se encontraba usted ese día en que ocurrieron los hechos? R: En el barrio, donde yo vivía antes era en el barrio San Antonio en el callejón Nº 6, casa s/n de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. 2.- ¿A que hora entro el joven a su casa y en que condiciones? R: Entro a eso de las 6:30 de la tarde 7:00 de la noche, escuche la reja de mi casa, y me fui a la cocina a ver quien era, lo vi herido a la altura de las costillas, en el pecho casi desmayado? 3.- ¿Conoce a usted a ese joven? R: Lo conozco de vista, más no de trato, el estaba conciente pero débil. 4.- ¿A que hora llevaron al joven al hospital? R: A eso de las 7:00 de la noche. 5.- ¿Usted tubo conocimiento que ese día hubo un muerto? R: Luego que se lo llevaron al hospital oí a los vecinos, y a los niños. 6.- ¿La gente dijo quien era? R: No. A preguntas de la Defensa, abg, Alberto Martínez, contestó: 1.- ¿Usted escuchó las detonaciones? R: No, estaba escuchando el radio por que estaba pintando mi casa. 2.- ¿Cuándo el joven llega a su casa herido se desmayo? R: No estaba débil, pero no se desmayó. 3.- ¿Podía valerse por si mismo? R: El siempre estuvo conciente pero débil. 4.- ¿Cuál era su semblante? R: Estaba pálido. 5.- ¿Asustado? R: Si. 6.- ¿Le dijo el joven quien le había disparado? R: no 6.- ¿En que parte exactamente vivía usted? R: En la calle principal al final. 7.- ¿Dónde sucedió este hecho? R: En el otro callejón. 8.- ¿Le dijo el joven si había otro herido de bala? R: No. 9.- ¿Ese día estaba oscuro, como estaba en ese momento? R: Estaba empezando a oscurecer. A preguntas de la Jueza Presidenta, contestó: 1.- ¿Le dijeron los vecinos si había otra persona herida? R: No. 2.- ¿Usted conocía a esa persona herida a la cual auxilio? R: Sabia que se llamaba Fernandino. 3.- ¿Cómo hizo para auxiliarlo, para ayudarlo? R: Llame a la policía, y se lo llevaron al rato para el hospital. 4.- ¿Quién auxilio a Fernandino? R: Yo, en mi casa.
Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que ese día se encontraba en su casa pintando y oyendo música, cuando escucha un ruido y va a la cocina y encontró a Fernandino, un joven del Barrio, tirado en el piso sangrando y muy débil.
2.- Que Fernandino, tenía una herida en el pecho y en la espalda.
3.- Que eran como de seis y media a siete de la noche.
4.- Que Fernandino le dijo que lo hirieron pero no le dijo quien había sido.
5.- Que pidió auxilio a una vecina, pero como esta no llegó llamó a la policía, quién lo llevó al hospital.
6.- Que eso ocurrió por otro callejón cerca de su casa, en el Barrio San Antonio.
Atribuyéndosele valor jurídico a dicha declaración, pues aunque no estuvo presente en el momento del hecho, se trata de la persona donde Fernando José Gómez Vidal, fue a refugiarse y lo vio sangrando, escuchando por labios del agraviado que lo habían herido.
SEXTO: Declaración de la ciudadana Ana Isabel Páez Ramírez, quién expuso: “Bueno, eso fue un día 04/12/03, y yo me encontraba en el interior de mi casa, me iba a dar un baño cuando oigo como unos tiros pero como estábamos en diciembre pensé que eran traqui traqui, pero enseguida oigo que dicen “(IDENTIDAD OMITIDA) me diste”, entonces ahí me alarme por que tenia a mis hijos en la calle y corro hacía afuera y veo por la ventana a él, y a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), tirado en el piso, y lo tomó en mis brazos pero no le veían heridas, mi hijo podía hablar entonces veo que por detrás estaba botando sangre, ahí mi hijo mayor Marcos comenzó a pedir auxilio y unas personas que venían pasando en una camioneta, nos auxilió, pero cuando llegamos al Hospital mi hijo estaba muerto, yo le decía hijo háblame, pero el estaba muerto, yo logre ver a (IDENTIDAD OMITIDA) por el reflejo de la ventana y cuando Salí a la calle, por que yo estaba completamente desnuda, me iba abañar (IDENTIDAD OMITIDA) ya no estaba, el mato a mi hijito querido”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Indique al Tribunal, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? R: Faltaría muy poco para las siete de la noche, yo estaba en mi casa donde yo vivía antes en el Barrio San Antonio, en la calle 2, callejón Nº 5, y no recuerdo el número de la casa, y ahora vivo en la Juan Pablo II, para donde me mudé después que me mataron a mi hijo 2.- ¿Cómo sabe usted los hechos que ocurrieron? R: Yo iba a punto de bañarme, y oigo (IDENTIDAD OMITIDA) me diste, no me había percatado por que los muchachos estaban jugando traki traki, me asomo a la ventana y lo veo a, el parado, a (IDENTIDAD OMITIDA) frente a la casa. 3.- ¿Quienes estaban allí, en ese momento? R: Mis niños, mis dos niños, mi hija hablando pero del lado de adentro con otra niña cerca del posta. 4.- ¿Por que (IDENTIDAD OMITIDA) le disparo a su pequeño hijo? R: No se. 5.- ¿Supo si además de su pequeño hijo estaba herida otra persona? R: No, me enteré en el hospital, el fallecido fue mi hijo. 6.- ¿En que parte del cuerpo resulto herido su hijo? R: En el pecho, yo decía mi hijo no tiene nada pero por la espalda se le veía. 7.- ¿(IDENTIDAD OMITIDA) vive cerca de su casa? R: Si, por la parte de atrás. 8.- ¿Logró verle el arma a (IDENTIDAD OMITIDA)? R: No. A preguntas de la Defensa, abg Anangelina Gil Aguaje, contestó:1.- Usted, manifestó que (IDENTIDAD OMITIDA) causo la muerte a su hijo? R: Mi hijo grito, (IDENTIDAD OMITIDA) me diste. 2.- ¿Su hijo y (IDENTIDAD OMITIDA) eran amigos? R: Éramos vecinos, se visitaban de vez en cuando. 3.- ¿Usted es madrina de una hermana de (IDENTIDAD OMITIDA)? R: Si. 4.- ¿La mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) es madrina de uno de sus hijos? R: No. 5.- ¿Qué personas se encontraban en la calle cuando usted salió? R: Los vecinos, y los niños que estaban jugando afuera. 6.- ¿Cuándo salio vio a usted a (IDENTIDAD OMITIDA)? R: No, ya se había ido. 7.- ¿Su hija estaba fuera de la casa? R: Si, estaba afuera pero del lado de adentro de la casa, hacia el poste, se encontraba con la amiguita con la que estaba hablando, ella es la hermanita de (IDENTIDAD OMITIDA). 8.- ¿Qué otra información tenia usted, a parte de la que dijo su hijo? R: Me fui al Hospital, y supe que había otro herido, José Luís estaba desesperado. A preguntas de la Jueza Presidenta, contestó: 1.- A quien vio parado allí, cuando se refiere en su declaración, lo vi a él? R: A (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- ¿Qué le hizo pensar que fue (IDENTIDAD OMITIDA) quien mato a su hijo? R: El niño grito, (IDENTIDAD OMITIDA) me diste. 3.- ¿Qué hizo (IDENTIDAD OMITIDA)? R: Se fue. 4.- ¿A parte de los vecinos con quien estaba (IDENTIDAD OMITIDA)? R: Solo.
Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el hecho ocurrió el día 04 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 7 de la noche, frente a su casa ubicada en el Barrió San Antonio.
2.- Que ese día se encontraba en su casa y escuchó unos tiros y oyó cuando alguien dijo “(IDENTIDAD OMITIDA) me distes” y miró por la ventana y vio a (IDENTIDAD OMITIDA).
3.- Que por cuanto tenía sus hijos jugando en la calle, salió desesperada a ver y encontró a su hijo tirado en el piso, lo tomó en sus brazos y vio que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), botaba sangre por la espalda.
4.- Que pidió auxilio y llevaron a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), al hospital, donde ingresó muerto.
5.- Que vio a (IDENTIDAD OMITIDA) por la ventana de su casa, en la calle del frente, en el momento en que oyó “(IDENTIDAD OMITIDA) me distes”.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial, pues escuchó los disparos, escuchó cuando su hijo dijo “(IDENTIDAD OMITIDA) me distes”, y logró ver a (IDENTIDAD OMITIDA), por la ventana de su casa y al salir encontró a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), tirado en el piso sangrando.
SEPTIMO: Declaración del adolescente, Marcos Rafael Páez Pérez, quien expuso: “Eso fue como a las siete de la noche, me estaba bañando, Salí del baño hacia mi cuarto, escuché detonaciones, y a mi mamá y a mis hermanos gritando, Salí descalzo solamente con los chores, me sorprendí ver a mis hermanos alrededor del niño que estaba tirado en el suelo, Salí a pedir auxilio, mi mamá estaba llorando y los vecinos, mi hermano en los gritos decía (IDENTIDAD OMITIDA) me diste, salí corriendo a buscar a alguien que nos auxiliara pero nadie se paro, por último se paro un carro y lo levantamos para traerlo hasta el hospital pero él ya no estaba vivo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Diga fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos. R: Fue el 04/12/03, a eso de las 7:00 p.m. 2.- ¿Como se percato usted de los hechos ocurridos con su hermano? R: Me entero de lo demás cuando llegamos al hospital, el señor José Luís estaba desesperado. 3.- ¿En que parte estaba su hermano tirado? R: En el suelo tirado al frente de mi casa. 4.- ¿Trasladaron a su hermano al hospital? R: Si. A preguntas de la Defensa, Abg. Anangelina Gil Azuaje; contestó: 1.- ¿Dónde se encontraba usted, el día en que ocurrieron los hechos? R: En mi casa. 2.- ¿Qué personas se encontraban en su casa? R: Mi mamá, y yo, los niños estaban afuera jugando. 3.- ¿Quienes estaba afuera? R: Mis hermanitos, Yonder, Jesús y Yubetsi, y los demás niños que estaban jugando que son los vecinos. 4.- ¿(IDENTIDAD OMITIDA) estaba presente? R: No. 5.- ¿Conoce a (IDENTIDAD OMITIDA)? R: Si. 6.- ¿Su hermano tenia problemas con (IDENTIDAD OMITIDA)? R: No. 7.- ¿(IDENTIDAD OMITIDA) tenia amistad con su hermanito? R: No, el era un niñito, lo conocía del barrio. 8.- ¿Usted y (IDENTIDAD OMITIDA) eran amigos? R: No, amigos no, vecinos. 9.- ¿Se intercambiaban ropa? R: No. 10.- ¿Su mamá es madrina de la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA)? R: Si. 11.- ¿Dónde estaba tu hermanito? R: Afuera jugando con los demás niños 12.- ¿Quién recoge a tu hermano? R: Mi mamá y yo, salimos a pedir ayuda. A preguntas de la Jueza Presidenta, contestó: 1.- ¿Usted, vio a (IDENTIDAD OMITIDA) en ese momento? R: No. 2.- ¿Qué le dijeron sus hermanos? R: Que (IDENTIDAD OMITIDA) lo había matado. A preguntas de Escabino Titular Nº 1, contestó: 1.- ¿Viste quien le disparó a tu hermano? R: No.
Con la presente testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que ese día 04 de diciembre, se encontraba en su casa bañándose, cuando escuchó unas detonaciones y luego escuchó a su madre llorar.
2.- Que al salir del baño, al frente de su casa vio a su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA), tirado en el piso sangrando.
3.- Que llevaron a su hermanito al hospital, pero ingresó muerto.
4.- Que sus otros hermanitos: yubetsi, Jesús Ernesto y Yonder, si presenciaron el hecho y estos le dijeron que (IDENTIDAD OMITIDA), lo había matado.
Atribuyéndosele valor jurídico, pues aun cuando no presenció los hechos, escucho los disparos y al salir vio a su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA), tirado en el piso sangrando, y sus otros hermanitos le dijeron que (IDENTIDAD OMITIDA) lo había matado.
OCTAVO: Declaración de la Adolescente, Yubetsi Coromoto Páez Pérez, quien expuso: “Ese día estaba dentro de mi casa en la esquina hablando con una amiga y cuando de repente Yilsòn venia disparando, entonces se le paró en frente de la casa disparando, entonces mi hermanito Júnior asustado se venía metiendo para la casa y se atravesó y (IDENTIDAD OMITIDA) le dio el tiro en el pecho, entonces mi hermanito le dijo dos veces Yilsòn me diste y cayó al piso salimos corriendo a agarrarlo y Yilsòn salió corriendo y se fue, salio corriendo mi mamá y agarró a mi hermanito, con mi hermano Marcos, y salieron pidiendo auxilio, todos se metieron para adentro de la casa, el iba con la intención de matar al señor José Luís el paso corriendo y (IDENTIDAD OMITIDA) detrás de el, y mala suerte, mi hermanito se atravesó y lo mató fue a el”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Diga usted, en que parte de la casa se encontraba usted, ese día? R: Dentro de la casa en la esquina hablando con una amiga. 2.- ¿Diga usted, a que hora paso el lamentable hecho con su hermanito? R: Fue a eso de las Siete de la Noche. 3.- ¿Diga usted, (IDENTIDAD OMITIDA) a quien venía disparándole? R: Venía disparándole a José Luís. 4.- ¿A parte de José Luís a que otra persona? R: No se. 5.- ¿(IDENTIDAD OMITIDA) venia persiguiendo a José Luís? R: Si. 6.- ¿Vio si otra persona estaba lesionada? R: No. 7.- ¿Qué hizo (IDENTIDAD OMITIDA)? R: Salio corriendo. 8.- ¿En que parte se lesionó su hermano? R: En el pecho, le dieron el disparo. 9.- ¿(IDENTIDAD OMITIDA) fue violento persiguiendo a José Luís? R: Si. 10.- ¿Los disparos venían de frente? R: Si, por eso le dio a mi hermanito. A preguntas de la Defensa, Abg. Anangelina Gil Azuaje; contestó: 1.- ¿Dónde se encontraba usted en ese momento? R: En mi casa en la esquina hablando con una amiga, yo vi todo, cuando (IDENTIDAD OMITIDA) le disparo a mi hermano el iba persiguiendo al Señor José Luís y mi hermanito se atravesó y le dio fuè a el. 2.- ¿Cómo se llama su amiga? R: Eliana. 3.- ¿Eliana es hermana de (IDENTIDAD OMITIDA)? R: Si. 4.- ¿(IDENTIDAD OMITIDA) y Júnior Jugaban? R: No el era un niño. 5.- ¿Ellos tenían algún problema? R: No. 6.- ¿Su mamá es madrina de Eliana? R: Si. 6.- ¿De donde conoce usted a José Luís? R: Del barrio, vive en el barrio. A preguntas de la Jueza Presidenta, contestó: 1.- ¿Donde se encontraba usted? R: En la esquina de mi casa pero en la parte de adentro (entre la casa y la cerca de alambre) hablando con una amiga. 2.- ¿Recuerda que vestimenta cargaba (IDENTIDAD OMITIDA)? R: No, muy bien, cargaba una camisa color verde manzana. 3.- ¿Qué vio usted? R: A (IDENTIDAD OMITIDA) corriendo detrás de José Luís, disparándole.
Con la presente testimonial quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que ese día 04 de diciembre de 2003, se encontraba al frente de su casa hacia una esquina, hablando con una amiga y vio como (IDENTIDAD OMITIDA), disparando.
2.- Que los disparos iban dirigidos a José Luís, a quien persiguiendo.
3.- Que vio cuando (IDENTIDAD OMITIDA), le disparó a su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA), en el pecho y cayó al piso.
4.- Que venia disparando de frente a José Luís, pero su hermanito, asustado salió corriendo a meterse a su casa, se atravesó y (IDENTIDAD OMITIDA), le dio el tiro en el pecho.
5.- Que conoce a (IDENTIDAD OMITIDA), porque vive en el mismo Barrio donde ella vive.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico, pues se trata de una testigo presencial del hecho.
NOVENO: Declaración del adolescente Jesús Ernesto Páez Pérez, quien expuso: “Estábamos jugando Traki Traki frente a la casa, y venia (IDENTIDAD OMITIDA) disparándole al señor José Luís, y le dio un tiro a Júnior yo salí corriendo cuando volteé para atrás vi a Yilsòn cuando le disparó a mi hermano Júnior en el pecho y calló al suelo, y Yilsòn salio corriendo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Quiénes estaban jugando? R: Danielis, Yonder y yo con otros niños. 2.- ¿Qué venia haciendo (IDENTIDAD OMITIDA)? R: Venía corriendo detrás de José Luís y le disparo a mi hermanito Júnior. 3.- ¿Dónde vive José Luís? R: En el barrio cerca de la casa. 4.- ¿Quién le disparo a su hermano? R: (IDENTIDAD OMITIDA), y después salió corriendo. A preguntas de la Defensa Privada, Abg. Alberto Martínez; contestó: 1.- Que hacías tu esa noche en la que falleció tu hermanito Júnior? R: Estábamos jugando en la calle traki traki con mis hermanitos y otros niños. 2.- ¿Viste a José Luís corriendo? R: Si, lo vi corriendo y a (IDENTIDAD OMITIDA) disparando detrás de el. 3.- ¿De donde venia José Luís? R: De abajo. 4.- ¿(IDENTIDAD OMITIDA) se paro frente a tu hermano? R: Si, le disparó y después salió corriendo. 5.- ¿Conoces a (IDENTIDAD OMITIDA)? R: Si. A preguntas de la Jueza Presidenta, contestó: 1.- ¿En que venía José Luís? R: Corriendo a pie. 2.- ¿Cuándo muere su hermano? R: Enseguida. 3.- ¿Vio a (IDENTIDAD OMITIDA) en ese sitio frente de su casa? R: Si.
Con la presente testimonial quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que ese día 04 de diciembre de 2003, se encontraba jugando con sus hermanitos: yubetsi y Yonder y otros amiguitos frente a su casa y vio que (IDENTIDAD OMITIDA), venía disparando a José Luís.
2.- Que asustado salió corriendo y al voltear vio cuando (IDENTIDAD OMITIDA), le disparó a su hermanito Júnior Rafael en el pecho y cayó al piso.
3.- Que (IDENTIDAD OMITIDA), después que le dio el tiro a su hermanito Júnior Rafael, salió corriendo.
4.- Que conoce a (IDENTIDAD OMITIDA), porque vive en el Mismo Barrio donde él vive.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico, pues se trata de una testigo presencial del hecho.
DECIMO: Declaración del niño Yonder Alejandro Páez Pérez, quien expuso: “Yo estaba afuera de la casa estábamos jugando, entonces vi que en la parte de arriba venían unos muchachos corriendo, era (IDENTIDAD OMITIDA) con la pistola disparando y le dio un tiro a mi hermano Júnior Rafael, el se le atravesó porque asustado corrió y le dio un tiro en el pecho y el dijo (IDENTIDAD OMITIDA) me diste (IDENTIDAD OMITIDA) salió corriendo y se fuè”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó:1.- ¿Diga en que parte se encontraba con sus otros hermanitos? R: Afuera de la casa, en el frente, jugando traki traki. 2.- ¿Vio cuando (IDENTIDAD OMITIDA) le disparó a su hermano Júnior Páez? R: Si vi cuando le disparo a Júnior. 3.- ¿Qué hizo (IDENTIDAD OMITIDA) después de eso? R: Salio corriendo y se fuè. 4.- ¿Su hermano donde muere? R: De una vez, llego al hospital muerto. A preguntas de la Defensa Privada, la Abg. Anangelina Gil Azuaje; contestó: 1.- ¿Conoces a (IDENTIDAD OMITIDA)? R: Si. 2.- ¿(IDENTIDAD OMITIDA) vive cerca de tu casa? R: Si. 3.- ¿A quien le disparo (IDENTIDAD OMITIDA)? R: A un muchacho que venia persiguiendo y después mi hermano se atravesó y le dio fue a el. 4.- ¿Quien es ese muchacho? R: Uno que vive en el barrio. 5.- ¿Viste a (IDENTIDAD OMITIDA) dispararle a tu hermano? R: Si.
Con la presente testimonial quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que ese día 04 de diciembre de 2003, se encontraba jugando con sus hermanitos: yubetsi y Jesús Ernesto y otros amiguitos frente a su casa y vio que (IDENTIDAD OMITIDA), venía disparando a José Luís.
2.- Que asustado salió corriendo pero vio cuando (IDENTIDAD OMITIDA), le disparó a su hermanito Júnior Rafael en el pecho y cayó al piso.
3.- Que (IDENTIDAD OMITIDA), después que le dio el tiro a su hermanito Júnior Rafael, salió corriendo.
4.- Que conoce a (IDENTIDAD OMITIDA), porque vive en el Mismo Barrio donde él vive.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico, pues se trata de una testigo presencial del hecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro de los tipos penales del delito Homicidio Intencional por Error, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, (vigentes para la época, en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del niño que en vida recibía el nombre YUNIOR RAFAEL PAEZ PEREZ (OCCISO), y Homicidio Calificado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, (vigentes para la época, en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del adolescente FERNANDO JOSE GOMEZ VIDAL.
Artículo 407: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Artículo 68: “Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputaran las circunstancia agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero si las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción”.
Artículo 408: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1°. Quince a veintiocho años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.”
En primer orden, el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de delito Homicidio Intencional por Error, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, (vigentes para la época, en que ocurrieron los hechos), quedando demostrada la comisión de este delito, con la declaración del experto médico patólogo forense ciudadano Rafael Luís Bruzual, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Si la ratifico y es mía la firma, en este caso se le practicó la autopsia al cadáver de un niño de 12 años de edad, quien presento heridas de arma de fuego en hemitorax derecho, lesión de aorta toráxica y pulmón izquierdo, hemomediastino y hemoneurotorax izquierdo, siendo la causa de la muerte un Schock Hipovolemico, lesión de aorta toráxica y pulmón izquierdo, por herida de arma de fuego, siendo también causa de la muerte o deceso la abundante perdida de sangre como consecuencia de la herida que presento el niño”; siendo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad; atribuyéndosele pleno valor probatorio pues se trata de una persona experta con conocimientos científicos en la materia; concatenado a esta declaración las testimoniales de: ciudadana Ana Isabel Páez Ramírez, quién entre otras cosas, expuso: “Bueno, eso fue un día 04/12/03, y yo me encontraba en el interior de mi casa, me iba a dar un baño cuando oigo como unos tiros pero como estábamos en diciembre pensé que eran traqui traqui, pero enseguida oigo que dicen “(IDENTIDAD OMITIDA) me diste”, entonces ahí me alarme por que tenia a mis hijos en la calle y corro hacía afuera y veo por la ventana a él, y a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), tirado en el piso, y lo tomó en mis brazos pero no le veían heridas, mi hijo no podía hablar entonces veo que por detrás estaba botando sangre, ahí mi hijo mayor Marcos, comenzó a pedir auxilio y unas personas que venían pasando en una camioneta, nos auxilió, pero cuando llegamos al Hospital mi hijo estaba muerto, yo le decía hijo háblame, pero el estaba muerto, yo logré ver a (IDENTIDAD OMITIDA) por el reflejo de la ventana y cuando Salí a la calle, por que yo estaba completamente desnuda , me iba a bañar (IDENTIDAD OMITIDA) ya no estaba, el mato a mi hijito querido”; siendo coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad; atribuyéndosele valor probatorio pues escuchó las detonaciones y los gritos de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) decir “(IDENTIDAD OMITIDA) me distes”, y que al salir de inmediato lo encontró botando sangre por la espalda; concatenada su declaración la declaración del adolescente Marcos Rafael Páez Pérez, quién entre otras cosa expuso: “Eso fue como a las siete de la noche, me estaba bañando, Salí del baño hacia mi cuarto, escuché detonaciones, y a mi mamá y a mis hermanos gritando, Salí descalzo solamente con los chores, me sorprendí ver a mis hermanos alrededor del niño que estaba tirado en el suelo, Salí a pedir auxilio, mi mamá estaba llorando y los vecinos, mi hermano en los gritos decía (IDENTIDAD OMITIDA) me diste, salí corriendo a buscar a alguien que nos auxiliara pero nadie se paro, por último se paro un carro y lo levantamos para traerlo hasta el hospital pero él ya no estaba vivo”; siendo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad, pues cuando oyó las detonaciones y a su madre llorar y gritar a sus hermanos, salió corriendo y encontró que su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba tirado en el suelo herido botando sangre por la espalda y lo llevaron al hospital pero ya estaba muerto; atribuyéndosele valor probatorio, referencial, pues vio a su hermano tirado en el piso en el momento inmediato a los hechos; concatenado a estas declaraciones la declaración de la adolescente Yubetsi Coromoto Páez Pérez, quien entre otras cosa expuso: “Ese día estaba dentro de mi casa en la esquina hablando con una amiga y cuando de repente Yilsòn venia disparando, entonces se le paró en frente de la casa disparando, entonces mi hermanito Júnior asustado se venía metiendo para la casa y se atravesó y (IDENTIDAD OMITIDA) le dio el tiro en el pecho, entonces mi hermanito le dijo dos veces Yilsòn me diste y cayó al piso salimos corriendo a agarrarlo y Yilsòn salió corriendo y se fue, salio corriendo mi mamá y agarró a mi hermanito, con mi hermano Marcos, y salieron pidiendo auxilio, todos se metieron para adentro de la casa, el iba con la intención de matar al señor José Luís el paso corriendo y (IDENTIDAD OMITIDA) detrás de el, y mala suerte, mi hermanito se atravesó y lo mató fue a el”; siendo coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad; atribuyéndosele pleno valor probatorio pues se trata de una testigo presencial quien se encontraba jugando con su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA), cuando oyeron las detonaciones salieron corriendo y vio cuando (IDENTIDAD OMITIDA), perseguía a un ciudadano de nombre José Luís disparándole y su hermanito asustado trató de meterse en la casa y se atravesó y (IDENTIDAD OMITIDA) le disparó de frente; concatenada a estas declaraciones la declaración del adolescente Jesús Ernesto Páez Pérez, quien entre otras cosa expuso: “Estábamos jugando Traki Traki frente a la casa, y venia (IDENTIDAD OMITIDA) disparándole al señor José Luís, y le dio un tiro a Júnior yo salí corriendo cuando volteé para atrás vi a Yilsòn cuando le disparó a mi hermano Júnior en el pecho y calló al suelo, y Yilsòn salio corriendo”; siendo coherente en su deposición sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad; atribuyéndosele pleno valor probatorio pues se trata de un testigo presencial de los hechos, y se encontraba jugando traki traki frente a su casa con su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA), cuando escucharon los disparos y asustados salieron corriendo y al voltear vio como (IDENTIDAD OMITIDA), le disparó a su hermano; concatenado a estos testimonios, la declaración del niño Yonder Alejandro Páez Pérez, quien entre otras cosas expuso: ”Yo estaba afuera de la casa estábamos jugando, entonces vi que en la parte de arriba venían unos muchachos corriendo, era (IDENTIDAD OMITIDA) con la pistola disparando y le dio un tiro a mi hermano Júnior Rafael, el se le atravesó porque asustado corrió y le dio un tiro en el pecho y el dijo (IDENTIDAD OMITIDA) me diste (IDENTIDAD OMITIDA) salió corriendo y se fuè”; siendo coherente en su deposición sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad; atribuyéndosele pleno valor probatorio pues se trata de un testigo presencial del hecho, quien se encontraba jugando traki traki frente a su casa con su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA), cuando vio que (IDENTIDAD OMITIDA), venia haciendo unos disparos y asustados salieron corriendo y vio como (IDENTIDAD OMITIDA), le disparó a su hermano en el pecho y antes de llegar al hospital se murió.
Considerando quien aquí decide que tales medios probatorios son suficientes y convincentes para acreditar la comisión del delito Homicidio Intencional por Error, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, (vigentes para la época, en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del niño que en vida recibía el nombre YUNIOR RAFAEL PAEZ PEREZ (OCCISO); quedando plenamente comprobado que el homicidio por Error, se cometió en el momento en que (IDENTIDAD OMITIDA), le disparaba de frente a otra persona y en ese momento el niño YUNIOR RAFAEL PAEZ PEREZ (OCCISO), quien salió asustado al oír los disparó se atravesó quedando en la línea de fuego y fue alcanzado por el disparo que accionó (IDENTIDAD OMITIDA); siendo suficientes las versiones dadas por los testigos y expertos recepcionados en este debate.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de Homicidio Intencional por Error, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, (vigentes para la época, en que ocurrieron los hechos), se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado en el referido delito.
En segundo orden, el caso que nos ocupa se encuentra configurados los elementos del tipo penal de delito Homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, (vigentes para la época, en que ocurrieron los hechos), quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración del experto medico forense, ciudadano Fran Burgos Vielma, quien entre otras cosa expuso: “Si la ratifico el examen médico forense practicado y es mía la firma, efectivamente se practicó un examen medico legal, a un paciente en estado post operatorio, que presentó herida por arma de fuego en el hemitorax derecho con orificio de entrada, y orificio de salida en la región lumbar, a este paciente se le realizó una laparoscopia exploratoria, arrojando esta un hemoneumotorax de 800 c.c aproximadamente, con una lesión hepática grado I, también se pudo detectar una lesión en el diafragma, y un hematoma retroperitonial, quien en ese momento se encontraba en estado de regulares condiciones, y un tiempo de curación de Un (01) mes aproximadamente con requerimiento de asistencia médica y cicatrices de carácter graves”; siendo coherente y lógico en su deposición sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad; atribuyéndosele pleno valor probatorio pues se trata de una persona experta con conocimientos científicos en la materia; concatenado a esta declaración el testimonio del ciudadano Fernando José Gómez Vidal, quien entre otras cosa expuso:” Bueno ese día sucedió que yo iba con mi primo para su casa, íbamos en su moto, iba como parrillero, bueno atrás, cuando de pronto salieron cuatro sujetos, no se con que intención, ahí mi primo se baja de la moto, escuche disparos, y luego de eso, salí corriendo y me sentí herido, y perdí el conocimiento, no supe más de mí, gracias a Dios que no me mataron, y que estoy vivo”; siendo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad; atribuyéndosele valor probatorio, pues se trata de la propia victima quien presenció los hechos en el cual resultó gravemente herido; concatenada a esta declaración el testimonio del ciudadano José Luís García Vidal, quien entre otras cosa expuso:” Ese día yo iba para mi casa en la moto, cuando cuatro sujetos me salieron para robarme la moto pienso yo, uno de ellos tenia un revolver y disparó y le dieron a mi primo Fernandito, nosotros salimos corriendo el para un lado y yo para otro lado, después de eso no supe más nada de lo que paso”; siendo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad; atribuyéndosele valor probatorio, pues se trata de un testigo presencial.
Considerando quien aquí decide que tales medios probatorios son suficientes y convincentes para acreditar la comisión del delito de Homicidio Calificado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, (vigentes para la época, en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del adolescente FERNANDO JOSE GOMEZ VIDAL; quedando plenamente comprobado que el homicidio calificado en grado de frustración, se cometió cuando le disparan de frente sin mediar palabras y sobre seguro, es decir con alevosía, sobre órganos vitales; siendo suficientes las versiones dadas por los testigos y experto recepcionados en este debate.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de Homicidio Calificado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado en el referido delito.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA)
La culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito Homicidio Calificado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, (vigentes, para la época en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del joven Fernando José Gómez Vidal, no quedó comprobado durante el debate probatorio, pues la misma victima manifestó que le salieron 4 sujetos desconocidos al encuentro disparándoles pero no logró ver quienes eran, pues salió corriendo y luego perdió el conocimiento y cuando despertó se encontraba en el hospital operado; siendo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad; concatenada a esta declaración el testimonio rendido por el ciudadano José Luís García Vidal, quien entre otras cosa expuso: “que le salieron cuatro sujetos desconocidos, en las inmediaciones del Barrio San Antonio, como a eso de las 7 de la noche, disparándoles, que uno de ellos portaba un revolver y le disparó a su primo Fernandito en el pecho, pero que no logró ver quienes eran”; siendo coherente y lógico en su deposición sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad. En consecuencia se absuelve al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Homicidio Calificado, en grado de Frustración, en perjuicio del joven Fernando José Gómez Vidal, por el cual le acusó el Ministerio Público. Así, se decide.
La culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito Homicidio Intencional por Error, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, (vigentes para la época, en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del niño que en vida recibía el nombre YUNIOR RAFAEL PAEZ PEREZ (OCCISO); quedó plenamente comprobado en el desarrollo del debate probatorio del presente juicio oral y reservado con los testimonios de los ciudadanos: declaración de la adolescente Yubetsi Coromoto Páez Pérez, quien entre otras cosa expuso: “Ese día estaba dentro de mi casa en la esquina hablando con una amiga y cuando de repente Yilsòn venia disparando, entonces se le paró en frente de la casa disparando, entonces mi hermanito Júnior asustado se venía metiendo para la casa y se atravesó y (IDENTIDAD OMITIDA) le dio el tiro en el pecho, entonces mi hermanito le dijo dos veces Yilsòn me diste y cayó al piso salimos corriendo a agarrarlo y Yilsòn salió corriendo y se fue, salio corriendo mi mamá y agarró a mi hermanito, con mi hermano Marcos, y salieron pidiendo auxilio, todos se metieron para adentro de la casa, el iba con la intención de matar al señor José Luís el paso corriendo y (IDENTIDAD OMITIDA) detrás de el, y mala suerte, mi hermanito se atravesó y lo mató fue a el”; siendo coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad; atribuyéndosele pleno valor probatorio pues se trata de una testigo presencial quien se encontraba jugando con su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA), cuando oyeron las detonaciones salieron corriendo y vio cuando (IDENTIDAD OMITIDA), perseguía a un ciudadano de nombre José Luís disparándole y su hermanito asustado trato de meterse en la casa y se atravesó y (IDENTIDAD OMITIDA) le disparó de frente; concatenada a estas declaraciones la declaración del adolescente Jesús Ernesto Páez Pérez, quien entre otras cosa expuso: “Estábamos jugando Traki Traki frente a la casa, y venia (IDENTIDAD OMITIDA) disparándole al señor José Luís, y le dio un tiro a Júnior yo salí corriendo cuando volteé para atrás vi a Yilsòn cuando le disparó a mi hermano Júnior en el pecho y calló al suelo, y Yilsòn salio corriendo”; siendo coherente en su deposición sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad; atribuyéndosele pleno valor probatorio pues se trata de un testigo presencial de los hechos, y se encontraba jugando traki traki frente a su casa con su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA), cuando escucharon los disparos y asustados salieron corriendo y al voltear vio como (IDENTIDAD OMITIDA), le disparó a su hermano; concatenado a estos testimonios, la declaración del niño Yonder Alejandro Páez Pérez, quien entre otras cosas expuso: ”Yo estaba afuera de la casa estábamos jugando, entonces vi que en la parte de arriba venían unos muchachos corriendo, era (IDENTIDAD OMITIDA) con la pistola disparando y le dio un tiro a mi hermano Júnior Rafael, el se le atravesó porque asustado corrió y le dio un tiro en el pecho y el dijo (IDENTIDAD OMITIDA) me diste (IDENTIDAD OMITIDA) salió corriendo y se fuè”; siendo coherente en su deposición sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad; atribuyéndosele pleno valor probatorio pues se trata de un testigo presencial del hecho, quien se encontraba jugando traki traki frente a su casa con su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA), cuando vio que (IDENTIDAD OMITIDA), venia haciendo unos disparos y asustados salieron corriendo y vio como (IDENTIDAD OMITIDA), le disparó a su hermano en el pecho y antes de llegar al hospital se murió; concatenados estos testimonios con la declaración : ciudadana Ana Isabel Páez Ramírez, quién entre otras cosas, expuso: “Bueno, eso fue un día 04/12/03, y yo me encontraba en el interior de mi casa, me iba a dar un baño cuando oigo como unos tiros pero como estábamos en diciembre pensé que eran traqui traqui, pero enseguida oigo que dicen “(IDENTIDAD OMITIDA) me diste”, entonces ahí me alarme por que tenia a mis hijos en la calle y corro hacía afuera y veo por la ventana a él, y a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), tirado en el piso, y lo tomó en mis brazos pero no le veían heridas, mi hijo no podía hablar entonces veo que por detrás estaba botando sangre, ahí mi hijo mayor Marcos, comenzó a pedir auxilio y unas personas que venían pasando en una camioneta, nos auxilió, pero cuando llegamos al Hospital mi hijo estaba muerto, yo le decía hijo háblame, pero el estaba muerto, yo logré ver a (IDENTIDAD OMITIDA) por el reflejo de la ventana y cuando Salí a la calle, por que yo estaba completamente desnuda , me iba a bañar (IDENTIDAD OMITIDA) ya no estaba, el mato a mi hijito querido”; siendo coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad; atribuyéndosele valor probatorio pues escuchó las detonaciones y los gritos de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) decir “(IDENTIDAD OMITIDA) me distes”, logrando ver a través de la ventana, a (IDENTIDAD OMITIDA), y que al salir de inmediato lo encontró botando sangre por la espalda, procediendo a llevarlo al hospital, pero antes de llegar al mismo murió; concatenada su declaración la declaración del adolescente Marcos Rafael Páez Pérez, quién entre otras cosa expuso: “Eso fue como a las siete de la noche, me estaba bañando, Salí del baño hacia mi cuarto, escuché detonaciones, y a mi mamá y a mis hermanos gritando, Salí descalzo solamente con los chores, me sorprendí ver a mis hermanos alrededor del niño que estaba tirado en el suelo, Salí a pedir auxilio, mi mamá estaba llorando y los vecinos, mi hermano en los gritos decía (IDENTIDAD OMITIDA) me diste, salí corriendo a buscar a alguien que nos auxiliara pero nadie se paro, por último se paro un carro y lo levantamos para traerlo hasta el hospital pero él ya no estaba vivo”; siendo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad, pues cuando oyó las detonaciones y a su madre llorar y gritar a sus hermanos, salió corriendo y encontró que su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba tirado en el suelo herido botando sangre por la espalda y lo llevaron al hospital pero ya estaba muerto; atribuyéndosele valor probatorio, referencial, pues solo vio a su hermano tirado en el piso en el momento inmediato a los hechos; siendo todos estos dichos suficientes para dar por acreditado la participación y consecuente responsabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho que le fuera atribuido.
A los fines de la valoración de las pruebas recepcionadas, se atiende lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias”.
De acuerdo a la disposición antes descrita en Nuestro Sistema Acusatorio rige el principio de la libre valoración de las pruebas, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado prueba considerarse probada conforme a la ley se requiere no solo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y cuya valoración el Juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna de su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, siendo este delito Homicidio Intencional por Error, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, (vigentes para la época, en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del niño que en vida recibía el nombre YUNIOR RAFAEL PAEZ PEREZ (OCCISO).
Todo ello hace constituir elementos probatorios suficientes para acreditar y dejar por comprobado la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho que le fuera imputado por el Ministerio Público como titular de la acción Penal.
En consecuencia, dichos testimonios no desvirtuados durante el desarrollo del debate al ser firmes, contestes y provenir de personas capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado participó y es responsable por la comisión del delito de Homicidio Intencional por Error, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, (vigentes para la época, en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del niño que en vida recibía el nombre YUNIOR RAFAEL PAEZ PEREZ (OCCISO), quedando desechado de esta manera el principio de presunción de inocencia, toda vez que en el caso que nos ocupa existe plena prueba de la participación del joven adulto acusado en el delito de Homicidio por Error, el cual también quedo plenamente demostrado y no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos o material, cuando el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la acción ejercida, al venir disparando de frente a una persona determinada a la cual venia persiguiendo sin tomar las previsiones debidas a sabiendas que los alrededores del hecho se encontraban varias personas en especial niños jugando y el elemento subjetivo de delito objeto del juicio oral quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr su deseo de matar a alguien en particular, solo que por error en el golpe se le atravesó el niño YUNIOR RAFAEL PAEZ PEREZ (OCCISO), quien corría asustado a guarnecerse en su casa, pero quedó en la línea de fuego, y resultó muerto, por lo que su acción fue dolosa.
La sanción solicitada por el Ministerio Público para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra, es la privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en consideración este tribunal, que la ley especial que rige la materia, en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada, no obstante, si bien es cierto que en esta materia de responsabilidad penal del adolescente, no es aplicable la dosimetría penal, ello en razón de que la sanción en este tipo de procedimiento, cumple una función absolutamente educativa y en tal sentido la privación de libertad nunca excederá de cincos años, cuando se trate de delitos contenidos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso el homicidio, y solo hace diferencia cuando se trate de homicidio culposo; no es menos cierto, que aún tratándose de un homicidio, estamos en presencia de un homicidio por Error, que aún cuando, en éste caso, se tuvo la intención de matar a una persona determinada, no se trato de la misma a la cual iba dirigido el golpe, se produjo un error; aunado a que no quedó comprobada la responsabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de homicidio calificado en grado de frustración, por el cual también le acusó el Ministerio Publico en la presente causa, hace considerar a este tribunal mixto, el tiempo por el cual deba cumplirse la sanción solicita por la vindicta pública, de manera proporcional al hecho cometido, rebajándola a un tercio y sesenta días; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra, la medida de privación de libertad contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de tres años y medio, ( 3 años y 6 meses), en la Casa de Formación Integral para varones, ubicada en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por lo que se ordena la detención Judicial del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y su ingreso desde la misma sala de audiencias. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito del delito de Homicidio Intencional por Error, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, (vigentes para la época, en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del niño que en vida recibía el nombre YUNIOR RAFAEL PAEZ PEREZ (OCCISO).
SEGUNDO: impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, la medida de privación de libertad, contenida en el artículo 628, segundo parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de tres años y seis meses.
TERCERO: se ordena la detención Judicial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma sala de audiencias donde se celebra el juicio oral y reservado en su contra.
CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la Casa de Formación Integral para varones, ubicada en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
QUINTO: Cesa la medida cautelar de arresto domiciliario, dictada para asegurar su comparecencia a juicio, por el tribunal de control N° 1, de esta misma Circunscripción Judicial.
SEXTO: ABSUELVE al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, por la comisión del delito Homicidio Calificado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del joven Fernando José Gómez Vidal,
SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad penal del Adolescente, en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines del control y supervisión del cumplimiento de la Sanción impuesta.
Se deja constancia que el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios y formalidades de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el articulo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en audiencia de culminación del Juicio Oral y Reservado.
Regístrese, Diaricese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los dos días del mes de Agosto del Año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG; SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
ESCABINO TITULAR 1: ABEL FERNANDO VILLALBA.
ESCABINO TITULAR 2: : DOMINGO ANTONIO CACERES CABEZA .
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
EXP.M-103-06
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