LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 6764
PARTES:
DEMANDANTE: SOILIR KARISBEL MARQUEZ
DEMANDADO: WILLIAMS WILFREDO GIL TERAN
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: SOILIR KARISBEL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.400.158, actuando en representación del niño ….; en contra del ciudadano: WILLIAMS WILFREDO GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.740.499, por revisión de obligación alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, sin llegar a acuerdo alguno. En la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia a la parte actora. En el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de julio de 2006, compareció por ante este Despacho la ciudadana Soilir Karisber Márquez, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.400.158, y en forma oral interpuso solicitud de revisión de la Obligación Alimentaría que fue fijada en fecha 12 de mayo de 2005, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, y que viene suministrando el ciudadano Williams Wilfredo Gil Terán, quien labora como agente policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en beneficio del niño …, debido a que dicho monto es insuficiente para sufragar los gastos que requiere el prenombrado niño. Por tal motivo solicitó que la obligación alimentaría sea aumentada a ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,oo) mensuales y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en los meses de septiembre y diciembre.

Por su parte el demandado, asistido por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, al contestar la demanda, negó y rechazó la solicitud realizada por la parte actora, por no estar dentro de sus posibilidades suministrar los montos solicitados por la actora, ya que actualmente devenga la cantidad de Bs. 564.520 mensuales, de los cuales le descuentan Bs. 134.278,55. Que además tiene otra carga familiar con la ciudadana Elizabeth Ortiz Osorio, con la que ha procreado tres (03) hijos de nombres: Vanesa Carolina, Wilmer José y Grisbel Gil Ortiz. Que también está alquilado y paga luz y agua, entre otros gastos. Que por tal razón ofrece la cantidad
de ochenta mil bolívares mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre.

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:

1) Copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño …., la cual se aprecia por ser copia de documento público, y prueban la filiación entre el y sus progenitores Williams Wilfredo Gil Terán y Soilir Karisbel Márquez.
2) Copia fotostática de la conciliación celebrada entre los ciudadanos Williams Wilfredo Gil Terán y Soilir Karisbel Márquez, debidamente homologada por este Tribunal, en la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), en beneficio del niño …., y cuya revisión se solicita.
Se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.

Por su parte el Defensor Judicial del demandado promovió las siguientes pruebas:

1) Recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa. Se aprecia por ser documento administrativo.

2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de …. Se aprecian por ser copia de documentos públicos, sin embargo las mismas solo sirven para demostrar la filiación existente entre ellos y sus padres.

3) Constancia de concubinato de los ciudadanos Williams Wilfredo Gil Terán y Elizabeth Ortiz Osorio, la cual no se aprecia por no ser la prueba idónea para probar el concubinato.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida, máxime si tomamos en cuenta que la Obligación Alimentaria fue fijada en fecha 12 de mayo de 2005, es decir, hace un años y 03 meses.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso, la capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 15, según la cual se observa que el demandado obtiene un ingreso mensual de Bs. 578.530,5 menos los respectivos descuentos que suman la totalidad de Bs. 462.995,8, para tener un ingreso neto de 107.534,7 bolívares.

En cuanto a los gastos del demandado, está demostrado en autos que éste tienes tres (03) hijos a parte del niño …., y si bien es cierto que no está demostrado en autos lo que gasta en ellos, debe presumirse el gasto promedio de cualquier hogar, así se decide.

También hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias considera el Tribunal que el presente caso es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) en el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico y medicinas que amerite su hijo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano WILLIAMS WILFREDO GIL TERAN para el niño …., en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico y medicinas que amerite su hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 03:30pm. Conste.
La Stria.
Exp. No.:6764
OMMR/FJUC/MdJVA