REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 07 de agosto de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud formulada por el ciudadano: JOSÉ DAVID INOJOSA VILLEGAS, el Tribunal para decidir observa:
En fecha, 19 de julio de 2006, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano José David Inojosa Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.960.994, quien manifestó al Tribunal que tuvo una hija con la ciudadana Mariela del Carmen Villegas de Inojosa, quien murió por insuficiencia respiratoria y Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida como consta en copia simple del acta de defunción, quien lleva por nombre *******************, de cinco (05) años de edad quien desde que su madre murió, ha sido su abuela , ciudadana María San Juan Villegas Mejías, quien ha estado pendiente de la niña, entre ella y él le cubren todos sus gastos, su madre le brinda educación y amor que su hija necesita, ya que como lo mencioné reside en la ciudad de Barinas y allá tengo otra familia y no he querido llevármela para ponerle otra madre, sin embargo de vez en cuando la visita y comparte con ella, por tal razón su madre antes mencionada desea continuar criando a la niña Maghernay Daniela tenerla a su lado y en la escuela donde su hija cursa estudios de preescolar le están pidiendo un documento en donde sea representada por su abuela.
En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal la ciudadana María de San Juan Villegas Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.242.184, quien manifestó al Tribunal que desde hacen aproximadamente tres (03) años tiene con ella a su nieta, la niña *****************, de cinco (05) años de edad, por cuanto su madre, ciudadana Mariela del Carmen Villegas de Inojosa, murió a consecuencia de una enfermedad que traía hacia algún tiempo atrás, tal como la manifiesta la copia del acta de defunción; la niña es hija de su hijo mayor de nombre José David Inojosa Villegas, por tal solicita a este Tribunal la Colocación Familiar de su prenombrada nieta, por cuanto desea incluirla en el seguro que goza por su trabajo, también para que la niña goce de los beneficios que tiene en cuanto a juguetes, útiles escolares, plan vacacional y beca entre otros, así como desea tener un documento en donde se autorice para representarla en la escuela donde cursa estudios de preescolar. La niña en todo el tiempo que ha vivido con ella se ha adaptado, entre su padre, su hija Naileth Villegas y ella (abuela) han cubierto todos sus gastos y en lo que respecta al amor, afecto y cariño que ella necesita, se le ha brindado.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar de la niña ****************. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por el padre, ciudadano José David Inojosa Villegas, que se encuentra viviendo y trabajando en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y que su madre ciudadana Mariela del Carmen Villegas de Inojosa, esta muerta, según consta en copia simple del acta defunción, así como también lo manifestado por la ciudadana María San Juan Villegas Mejías, abuela materna de la referida niña, quien manifestó que la niña está vivienda con ella desde hace tres (03) años
Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que su abuela paterna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña ************************, en el hogar de la ciudadana MARÍA DE SAN JUAN VILLEGAS MEJÍAS, ante identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana María San Juan Villegas Mejías, tendrá la guarda y representación temporal de la mencionada niña. Expídase una copia certificada de esta decisión.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6810
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