LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL: No. 1
EXPEDIENTE No.: 5493
PARTES: DANIEL TOMAS SOTELDO TORREALBA y BONNI DANIREE GUTIÉRREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de julio del año 2005, cuando los Ciudadanos DANIEL TOMAS SOTELDO TORREALBA y BONNI DANIREE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.446.308 y V-12.012.254, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ FELIX ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-9.406.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.728, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 28 de julio del año 2005, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 03 de agosto del año 2006, los ciudadanos Daniel Tomás Soteldo Torrealba y Bonni Daniree Gutiérrez, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de agosto del año 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ******************, de tres (03) años de edad; que por mutuo acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 28 de julio del año 2005. En fecha 03 de agosto del año 2006, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 28 de julio del año 2005, de los Ciudadanos DANIEL TOMAS SOTELDO TORREALBA y BONNI DANIRRE GUTIERREZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 28 de agosto del año 1999, según
acta número 23..
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño ****************, procreado durante la unión matrimonial, estará bajo la guarda de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara a su referido hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, los cuales se harán a través de depósitos en la cuenta que al efecto aperture la madre. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 5493
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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