REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

EXPEDIENTE N°: 6877

SOLICITANTE: MARICELA MEJÍAS MEJÍAS, asistida por el
Abogado Alberto Serrano Moreno, Defensor
Público (E) para el Sistema de Protección del
Niño y del Adolescente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana MARICELA MEJÍAS MEJÍAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.484.109, madre de la niña ……….., de seis (06) años de edad, asistida por el Abogado Alberto Serrano Moreno, Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el Nº 181, folio 94; presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre, por cuanto se asentó “V-13.384.109”, siendo lo correcto “V-13.484.109”, por tal razón la ciudadana Maricela Mejías Mejías, solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ……….., expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de Quebrada de la Virgen, Guanare Estado Portuguesa, asentada bajo el N° 181, evidenciándose el error invocado. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del estado Portuguesa y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, en los cuales consta que su número de la Cédula de Identidad es “V-13.484.109” y no “V-13.384.109”; por lo que la rectificación solicitada es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia, se declara que el número de la Cédula de Identidad de la madre de la niña ……, en la partida de nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1999, folio 94, bajo el Nº 181, debe ser “V-13.484.109” y no “V-13.384.109”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Parroquial de Registro Civil de Quebrada de la Virgen, Guanare estado Portuguesa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los SIETE DIAS DEL MES AGOSTO DEL DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publico, siendo las 11:30 a.m. Conste. La Stria.


Exp.N° 6877
HOdC/EMJV/Leomary*