REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 5408

PARTES: ISABEL VIRGINIA MACHADO AGÜIN Y
HENRY ASDRÚBAL PÁEZ SERRANO.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de julio de 2005, cuando los ciudadanos ISABEL VIRGINIA MACHADO AGÜIN Y HENRY ASDRÚBAL PÁEZ SERRANO, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.740.207 y V-10.051.082, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.962, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 27 de julio del año en curso, los ciudadanos Isabel Virginia Machado Agüin y Henry Asdrúbal Páez Serrano, asistidos por el abogado en ejercicio José Villanueva Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 22.256, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.


Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 24 de agosto de 2002. Que de esa unión procrearon una hija de nombre: …….. Que en virtud de existir actualmente entre ellos serias desaveniencias que dificultan en extremo la armónica convivencia, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y de bienes, lo cual hizo el Tribunal en fecha 06 de julio de 2005.

En fecha 27 de julio del año en curso, los ciudadanos Isabel Virginia Machado Agüin y Henry Asdrúbal Páez Serrano, asistidos por le abogado en ejercicio José Villanueva Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 22.256, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 06 de julio de 2005, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2005, de los ciudadanos ISABEL VIRGINIA MACHADO AGÜIN y HENRY ASDRÚBAL PÁEZ SERRANO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 24 de agosto de 2002, según acta número 344.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña …….., estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, podrá visitarla, llevarla consigo y acompañarla, fijando para ello de común acuerdo, la forma más propicia a la estabilidad de la hija y garantizándose siempre que la niña cumpla debidamente con sus deberes formativos y sin alteración de los sanos hábitos que han de rodear la existencia de la misma, en aras de su mejor desarrollo moral y afectivo. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre ciudadano Henry Asdrúbal Páez Serrano, suministrará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensual; asimismo cubrirá gastos por consultas y atención médica, medicamentos, útiles escolares, matrícula escolar, transporte escolar, vestuario y calzado, así como también cualquiera otro aspecto que constituya necesidad primordial.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


El Juez,



Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.




La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m. Conste. La Stria.



Exp N° 5408
OMMR/FUC/Leomary*