REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE N°: 6798
PARTES: CARLOS JOSÉ VALLADARES GUDIÑO Y MARÍA TAMARA PUERTA COLMENARES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de julio de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: CARLOS JOSÉ VALLADARES GUDIÑO y MARÍA TAMARA PUERTA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.238.684 y V-12.239.088, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.223. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 19 de julio del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 16 de junio de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ……….., de cinco (05) años de edad.

Que a los siete (07) meses de vida conyugal comenzaron los problemas, hasta el extremo que en el año 2001 tuvieron que separarse, sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


El Tribunal para decidir observa:


Al folio dos (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio tres (03) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ………….


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no ha hecho oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Carlos José Valladares Gudiño y María Tamara Puerta Colmenares, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ VALLADARES GUDIÑO Y MARÍA TAMARA PUERTA COLMENARES, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2000, según acta Nº 40.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del niño ……………., será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas del referido niño por parte del padre, podrá visitarlo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa el horario de clases y sus horas de descanso. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para su hijo por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensual, además de cancelar todos los gastos de médico, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestuario en las festividades decembrinas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.


La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste. La Stria.


Exp. Nº 6798
OMMR/FUC/Leomary*