REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE 00264-C-06.
SOLICITANTES GONZÁLEZ PEÑA JOSÉ LUÍS Y BASTIDAS LACRUZ MARÍA TITA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-12.718.564 y V-13.740.777 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE VALLADARES B. ALIRIO R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730.
MOTIVO DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se recibió la presente solicitud por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno de junio del año dos mil seis (21-06-2006).
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admite la presente solicitud en fecha veintiséis de junio del año dos mil seis (26-06-2006) (Folios 04 al 05), en la cual los ciudadanos JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ PEÑA Y MARÍA TITA BASTIDAS LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-12.718.564 y V-13.740.777 respectivamente, y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: ALIRIO R. VALLADARES B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.730, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio La Enriquera, calle Principal, Guanare Estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco de febrero del año dos mil (25-02-2.000).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante el Juez, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio La Enriquera, calle Principal, Guanare Estado Portuguesa
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 07-07-2006:
En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el año dos mil (2.000), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en Cabudare, Barquisimeto Estado Lara y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que repartir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. (Anexo “A”).
• Copia simple de la Cédula de Identidad del cónyuge. (Folio 03)
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha veintiséis de junio del año dos mil seis (26-06-2006) (Folios 04 al 05), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha seis de julio del años dos mil seis (06-07-2006) (Folio 06 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha siete de agosto del año dos mil seis (07-08-2006) (Folio 08), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ PEÑA Y MARÍA TITA BASTIDAS LACRUZ, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco de febrero del año dos mil (25-02-2.000).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de agosto del año dos mil seis (10-08-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 02:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
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