REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 02 de Agosto de 2.006.
Años 196° y 147°.
El Tribunal vista la presente demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana ORIS MARGARITA LINARES ROMÁN DE BRIZUELA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.576.059, asistida por el Abogado LEONARDO ANTONIO ARRIAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.517, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO BRIZUELA, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de causa bajo el Nº 00301-C-06.-
El Tribunal observa:
La demandante alega en su escrito de demanda: “…Fijamos nuestra residencia en Chabasquen, durante aproximadamente un año, y procreamos de esta unión una niña que lleva por nombre Marialbert Coromoto Brizuela Linares, la cual cuenta con veinticuatro años de edad, según consta de la copia certificada de la partida de de nacimiento que acompaña marcada “B”. Al año y medio aproximadamente del matrimonio nos mudamos y fijamos residencia en la Ciudad de Barinas, Capital del Estado Barinas, en la Urbanización Villa Hermosa, donde procreamos un niño que lleva por nombre Nikson Antonio Brizuela Linares, el cual cuenta con veintidós años de edad según consta de copia certificada de la partida de nacimiento que acompaña marcada “C”…”
Ahora bien, se desprende de dicho escrito, que después de haber vivido más de un año en Chabasquen del Estado Portuguesa, se mudaron a la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, y siendo este su ultimo domicilio conyugal, circunstancia que hace necesario el examen de la competencia por el territorio, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
(Subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, revisado por este Tribunal la presente demanda por Divorcio, alega la parte actora que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Villa Hermosa, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declararse incompetente en razón del territorio y declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas. Así se declara.-
Con fundamento en las consideraciones expuestas, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que no tiene competencia para conocer de la presente demanda por DIVORCIO, en consecuencia la presente causa debe ser procesada por un Juzgado del domicilio (Fuero Territorial); resultando por tanto, INCOMPETENTE para conocer de esta causa, este considera que resulta competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas, en el cual se declina y se acuerda remitir las presentes actuaciones, por ser la competencia en razón del Territorio. ASÍ SE DECIDE.
Déjese transcurrir el lapso de Ley.-
La Juez,
Abg. Dulce Maria Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
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