REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE 00088-M-06.
DEMANDANTE MENA GIL RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.853.938.
APODERADOS JUDICIALES
VÁSQUEZ RIERA JOSÉ ADRIÁN, COLMENARES CASTILLO MAIRA ALEJANDRA, PEÑA ANYIS y ÁVILA NÉSTOR, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 46.050, 78.946, 102.958 y 71.868 respectivamente (ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN).

DEMANDADO GONZÁLEZ CANELONES JUAN DE LAS MERCEDES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.456.663.

APODERADO JUDICIAL PALMA KELY M. Y GUEDEZ ANDRÉS S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 88.820 y 41.829 respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA MERCANTIL.
CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez, Abg. Miriam Sofía Durand.


Sin informes de las partes.
Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ANDRÉS S. GUEDEZ Apoderada Judicial de la parte intimada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha diez de agosto del año dos mil cinco (10-08-2005).
Se inicio la presente causa en fecha treinta y uno de enero del año dos mil cinco (31-01-2005), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: MENA GIL RODOLFO demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, al ciudadano: GONZÁLEZ CANELONES JUAN por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), representados en dos letras de cambios.
En fecha nueve de febrero del año dos mil cinco (09-02-2005) (Folios 05 al 08), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano Juan González Canelones y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha veintiuno de febrero del año dos mil cinco (21-02-2005) (Folios 09 al 10), mediante diligencia compareció la Abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo sustituye poder al Abogado Néstor Ávila.
En fecha dieciocho de marzo del año dos mil cinco (18-03-2005) (Folios 12 al 18), se da por recibido la comisión de intimación del ciudadano Juan González Canelones, proveniente del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha nueve de mayo del año dos mil cinco (09-05-2005) (Folio 19), se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal Abogado Miriam Sofia Durand Sánchez, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cinco (31-05-2005) (Folio 20), mediante diligencia compareció la Abogado Maira Alejandra Colmenares plenamente identificada, solicitó la notificación del intimado y para la práctica de la misma se comisione al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha seis de junio del año dos mil cinco (06-06-2005) (Folios 21 al 23), el Tribunal mediante auto acordó la notificación del intimado ciudadano Juan González Canelones y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha diecinueve de julio del año dos mil cinco (19-07-2005) (Folios 24 al 30), se da por recibido la comisión de la notificación del intimado ciudadano Juan González Canelones proveniente del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha primero de agosto del año dos mil cinco (01-08-2005) (Folios 31 al 33), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte intimante Abogado José Adrián Vásquez, solicitó que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado. Asimismo solicitó que se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre con sede en la Población de Biscucuy a los efectos de la práctica de la medida.
En fecha cinco de agosto del año dos mil cinco (05-08-2005) (Folio 34), mediante diligencia compareció el Abogado José Adrián Vásquez Riera plenamente identificado, solicitó que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se decrete la ejecución voluntaria del intimado.
En fecha diez de agosto del año dos mil cinco (10-08-2005) (Folios 35 al 39), se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción por Cobro de Bolívares vía intimatoria.
En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil cinco (19-09-2005) (Folio 41), mediante diligencia compareció la parte intimada ciudadano Juan de las Mercedes González, asistido por el Abogado Kely M. Palma; otorgó Poder Apud Acta al Abogado Andrés S. Guedez y al mencionado Abogado.
En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cinco (21-09-2005) (Folio 42), mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte intimada Abogado Andrés S. Guedez plenamente identificado apeló de la decisión de fecha 10-08-2005.
En fecha veintidós de septiembre del año dos mil cinco (22-09-2005) (Folio 43), el Abogado Andrés S. Guedez, presentó escrito donde fundamenta la apelación.
En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil cinco (23-09-2005) (Folio 46), se dictó auto mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil cinco (26-09-2005) (Folio 46 vto.) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa da por recibido el presente expediente.
En fecha tres de octubre del año dos mil cinco (03-10-2005) (Folio 47), el Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente y fijó un lapso de veinte días de despacho para que las partes presenten informes.
En fecha cinco de septiembre del año dos mil seis (05-09-2006) (Folios 48 al 49), mediante diligencia compareció la parte accionante ciudadano Rodolfo Mena, asistido por el Abogado José Adrián Vásquez Riera; otorgó Poder al referido Abogado.
En fecha siete de noviembre del año dos mil cinco (07-11-2005) (Folio 50), mediante auto se dejó constancia que las partes no comparecieron a presentar informes.
En fecha diez de enero del año dos mil seis (10-01-2006) (Folios 51 al 52), se dictó acta mediante el cual el Abg. Rafael Ramírez Medina se inhibe de conocer de la presente causa y se ordenó remitir copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha diecinueve de enero del año dos mil seis (19-01-2006) (Folios 53 al 54), el Tribunal mediante auto acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha nueve de febrero del año dos mil seis (09-02-2006) (Folio 55 vto.), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito y Circunscripción Judicial da por recibido el presente expediente.
En fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006) (Folios 56 al 60), se dictó auto mediante el cual la Juez especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes y para la práctica del intimado se comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado.
En fecha veintidós de marzo del año dos mil seis (22-03-2006) (Folios 61 al 67), se da por recibido la notificación del intimado ciudadano Juan González Canelones proveniente del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis (27-03-2006) (Folio 68), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte intimante Abogado Rodolfo Mena se da por notificado en la presente causa.
En fecha tres de abril del año dos mil seis (03-04-2006) (Folio 69), se dictó auto mediante el cual se reanuda la causa en el estado en que se encuentra y se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
En fecha cinco de junio del año dos mil seis (05-06-2006) (Folio 70), el tribunal mediante auto difiere la sentencia por un lapso de treinta días continuos para decidir.
En fecha doce de julio del año dos mil seis (12-07-2006) (Folios 75 al 78), el Tribunal mediante auto solicitó computo discriminado de los días de Despachos transcurrido al Juzgado A quo.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare en ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio ANDRES S. GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.829, en su condición de Apoderado de la parte demandada; en la causa que por Cobro de Bolívares se le sigue, de la apelación de fecha 21 de Septiembre de 2005, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10-08-2005, la cual declaro con lugar la acción por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
El Juzgado de la causa, fundamentó su decisión basándose en que el demandado no pago, ni hizo oposición al decreto intimatorio, decidió que el mismo se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, alega el demando que APELA de la presente decisión, fundamentando la misma, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Si bien es cierto que se dejo transcurrir el lapso de TRES (03) días de despacho para la continuación de la causa establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no se dejo transcurrir el lapso de DIEZ (10) días consecutivos establecidos en el Artículo 14 ejusdem.

SEGUNDO: No se realizo la notificación de la parte actora para la continuación del juicio.- TERCERO: Se violo el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se declaro Sentencia en Autoridad de Cosa Juzgada sin haber transcurrido el lapso de DIEZ (10) días para pagar o hacer oposición.

Siendo así las cosas, esta Alzada sólo tiene poder para conocer sobre el punto apelado por la parte accionada, en la medida de lo apelado. De las actuaciones contenidas en la presente causa se desprende que el objeto de la apelación se centra en atacar la decisión mediante la cual declara que el Decreto Intimatorio adquirió autoridad de cosa juzgada, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ANDRES S. GUEDEZ, alegando el accionante que se violo el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de que el A quo no le dio estricto cumplimiento al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y dictó su decisión sin darle la oportunidad de defenderse ya que lo hace antes de que transcurrieran los diez (10) días expresamente señalados por la ley.
De las actuaciones en referencia, al hacer una revisión exhaustiva del contenido de la sentencia apelada, nota quien juzga, en primer lugar que se trata de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, corresponde a quien juzga necesariamente realizar una revisión de las actuaciones procesales y del dispositivo del fallo de fecha 10-8-2005 (Folios 25 al 40), respectivamente a fin de determinar si efectivamente lo alegado por el demandado conlleva a violaciones de formalidades esenciales, del análisis realizado se observa que efectivamente el Tribunal de la causa dictó un auto (Folio 19), de fecha 09-05-2005, donde textualmente, expresa:

“Quien suscribe, Abg. MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, en mi carácter de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio número CJ-05-1385 de fecha 12 de abril de 2005, para suplir la vacante de la profesional del derecho María de los Ángeles Parejo por fallecimiento y debidamente juramentada en fecha 03 de mayo de 2005 me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a una administración de Justicia imparcial. Se ordena la notificación de las partes”.

Este Tribunal observa, que efectivamente no se estableció en dicho auto el lapso establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

En este sentido se desprende de la norma en comento, que si la causa esta en suspenso o paralizada debe el Juez fijar un término para su reanudación, cuestión que no consta en dicho auto, por lo que el Juez de la causa no cumplió con el lapso preceptuado en dicha normativa legal, la cual es una obligación del Operador de Justicia de fijar un término para la reanudación, aunado a ello se desprende del mismo auto “para suplir la vacante de la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES PAREJO por fallecimiento…., este Tribunal observa que se le notificó al demandado solo para el avocamiento y no para la reanudación de la causa, al respecto el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Instituciones de derecho Procesal, Pág. 221, señala:

“Cuando las partes…, o cuando se nombra un nuevo Juez del Tribunal (titular, provisorio o temporal), según el 233 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que sea notificadas para la prosecución del juicio de acuerdo a lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil…dándose un término que no bajará de diez días….”

Ahora bien, al respecto se observa que al encargarse otro Juez del Tribunal por la falta absoluta del Juez como en el presente caso por fallecimiento del mismo, el A quo tenía la obligación de notificar de conformidad con el Artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 del citado Código, con el objeto de que las partes igualmente tuvieran conocimiento de la reanudación de la causa, a partir de que momento de manera expresa comenzaban a correr los lapsos, con el objeto de de garantizarles seguridad jurídica, sólo se limito a notificarles del avocamiento y no señalo a partir de que momento la causa se reanudaría, lo cual le cerceno el derecho a la defensa a una de ellas, creando un desequilibrio procesal para, tal situación de falta absoluta del juez produce inactividad procesal por mas de un mes y diecisiete días, lo cual paralizo la causa, aunado a ello se evidencia que la parte no convalido dicha falta por cuanto de la revisión del expediente se evidencia que después de la notificación no hubo otras actuaciones; en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos consagrados expresamente en el Artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en consecuencia este Tribunal considera que lo que procede en el presente caso es la reposición de la causa al estado de librar las notificaciones correspondiente de conformidad con los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En relación al alegato de que el A quo no notificó a la actora, corre en el Folio 20 de la presente causa, una actuación de la Coapoderada Judicial de la parte intimante, al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en reiteradas jurisprudencias, que al actuar las partes en el expediente, quedan tácitamente notificadas, todo de conformidad con el Artículo 216, aplicable por remisión del Artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón lo alegado por el apelante no procede, lo que si es procedente es que corran los lapsos procesales para ambas partes en igualdad de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código ante citado. Así se declara.-
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se deriva que el decreto intimatorio adquirió el carácter de cosa juzgada aparente, por cuanto se dictó la decisión en un procedimiento donde no se observaron formalidades esenciales del procedimiento, relacionado concretamente con los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa. Así se declara.-


DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ANDRÉS S. GUEDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: GONZÁLEZ CANELONES JUAN DE LAS MERCEDES contra la decisión dictada por el Tribunal del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha diez de agosto del año dos mil cinco (10-08-2005).
2) SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, el día diez de agosto del año dos mil cinco (10-08-2005). Como consecuencia de lo anterior se ordena la Reposición de la Causa al estado de notificar a las partes de conformidad con los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de agosto del año dos mil seis (07-08-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez,



Abg. Dulce María Ardúo González.-


El Secretario,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-












En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-