REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE 00276-C-06.
SOLICITANTE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ MANUEL MARÍA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.541.214.
ABOGADO ASISTENTE ALDANA DE PEÑALOZA BETTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.467.
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


En fecha quince de junio del año dos mil seis (15-06-2006), se recibió la presente solicitud por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: MANUEL MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.541.214, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio BETTY ALDANA DE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.467, se dirige al Tribunal y solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO DE SUS ABUELOS, en virtud de que la INSERCION por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa se incurrió por error material en las asentar el nombre de mi abuelo: “VICENTE CIRIMELE”, siendo lo correcto “VINCENZO MARÍA GIUSEPPE CIRIMELE BARLETTA.
En fecha siete de julio del año dos mil seis, (07-07-2006) (Folio 07), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito, admite el presente procedimiento y acordó resolverlo SUMARIAMENTE, de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales.

DOCUMENTALES ACOMPAÑADOS:

• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, donde se evidencia el error cometido y alegado en la solicitud, pues en el renglón 12 de la Copia Certificada Expedida consta “Vicente Cirimele”. (Anexo “A”)
• Traducción del Acta de Nacimiento expedida del Vice Consulado D`Italia Acarigua. (Folios “04 al 05”).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

No consta en auto prueba alguna que demuestre la filiación alegada entre el solicitante y los ciudadanos Josefa Lirio Cirimele Álvarez y Pedro José Rodríguez Ortiz. Asimismo se observa de las pruebas presentadas y lo alegado por el actor en su solicitud ya que existe contradicción por cuanto alego que el error es “VICENTE” siendo lo correcto “VICENZO”, de la prueba que corre al Folio 04 se demuestra que lo alegado en la solicitud no se corresponde con lo solicitado, por cuanto es diferente el nombre que consta en la misma (VINCENZO), en consecuencia es forzoso para quien Juzga declarar IMPROCEDENTE la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO solicitada por el ciudadano Manuel María Álvarez Rodríguez. Así se declara.-

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JOSEFA LIRIO CIRIMELE ÁLVAREZ Y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ORTIZ, solicitada por el ciudadano MANUEL MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los siete días del mes de agosto del año dos mil seis (07-08-2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



La Juez,



Abg. Dulce María Ardúo González.-


El Secretario,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-






Se dictó y se publicó siendo las tres de la tarde del día de hoy siete de agosto del año dos mil seis, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-