REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE 00045-A-06.
DEMANDANTE ACARIGUA JUAN RAMÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.834.453
APODERADO JUDICIAL LUQUE BLANCO HERNÁN CELESTINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.654.
DEMANDADO MANZANILLA TORRES JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nº V-19.185.997
APODERADO JUDICIAL BARAZARTE URBINA ÁNGEL RICARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215.
MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA AGRARIA.
Visto con alegatos de la parte querellante.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa en fecha catorce de marzo de dos mil cinco (14-03-2005), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano JUAN RAMÓN ACARIGUA, asistido por el Abogado Hernán Celestino Luque Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.654, demanda por INTERDICTO POR DESPOJO al ciudadano José David manzanilla Torres, por el despojo de un terreno constante de SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (7,3500 M2), ubicado en el Asentamiento campesino Santo Cristo, sector Santo Cristo, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Carretera vía Biscucuy y terrenos ocupados por el señor Jerónimo Peña; SUR: Terrenos ocupados por el señor Braulio Durán y Rumaldo Manzanilla, con quebrada de por medio; ESTE: Terreno ocupados por la señora Josefa Escobar y OESTE: Carretera vía Biscucuy-La Sabanita. Estimó la acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
En fecha treinta de marzo del año dos mil cinco (30-03-2005) (Folios 21 al 23), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha trece de abril del año dos mil cinco (13-04-2005) (Folios 25 al 26), el Tribunal mediante auto acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha veintiuno de abril del año dos mil cinco (21-04-2005) (Folio 26 vto.) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa da por recibido el presente expediente.
En fecha veintiséis de abril del año dos mil cinco (26-04-2005) (Folio 27), se dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda.
En fecha veintinueve de junio del año dos mil cinco (29-06-2005) (Folio 28), la parte actora ciudadano Juan Ramón Acarigua, asistido por el Abogado Hernán Celestino Luque Blanco presentó escrito en el cual interpuso Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha veintinueve de junio del año dos mil cinco (29-06-2005) (Folio 29), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano Juan Ramón Acarigua, asistido por el Abogado Hernán Celestino Luque Blanco en la cual le otorgó Poder Apud Acta al referido Abogado.
En fecha nueve de diciembre del año dos mil cinco (09-12-2005) (Folio 30), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Hernán Celestino Luque Blanco solicitando que se remita el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo solicitó que se deje sin efecto la solicitud de Regulación de Competencia.
En fecha quince de diciembre del año dos mil cinco (15-12-2005) (Folios 31 al 32), se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de conocer de la presente causa.
En fecha trece de enero del año dos mil seis (13-01-2006) (Folio 32 vto.), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa da por recibido el presente expediente.
En fecha diecinueve de enero del año dos mil seis (19-01-2006) (Folios 33 al 36), se dictó auto mediante el cual la Juez Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte actora y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha seis de febrero del año dos mil seis (06-02-2006) (Folios 37 al 43), se da por recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la cual da por notificado a la parte demandante.
En fecha veintidós de febrero del año dos mil seis (22-02-2006) (Folio 44), mediante diligencia compareció el Abogado Hernán Celestino Luque Blanco plenamente identificado, solicitando la citación de la parte demandada. Asimismo solicitando la medida de secuestro sobre el bien objeto en litigio.
En fecha dos de marzo del año dos mil seis (02-03-2006) (Folios 45 al 46), el Tribunal mediante auto acordó la notificación de la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa.
En fecha seis de marzo del año dos mil seis (06-03-2006) (Folios 47 al 50), se dictó auto mediante el cual se decretó el secuestro y para la práctica de la misma de comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha ocho de marzo del año dos mil seis (08-03-2006) (Folio 51), el Alguacil mediante recibo da por notificada a la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa la cual fue firmada por la Abogado Vikky Yaskari Pérez.
En fecha dos de mayo del año dos mil seis (02-05-2006) (Folios 52 al 65), se da por recibido la comisión de secuestro proveniente del Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha tres de mayo del año dos mil seis (03-05-2006) (Folios 66 al 69), se dictó auto mediante el cual se acordó la citación de la parte accionada ciudadano José David Manzanilla Torres y para la practica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha tres de julio del año dos mil seis (03-07-2006) (Folios 71 al 77), se da por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la cual da por citado a la parte querellante.
En fecha once de julio del año dos mil seis (11-07-2006) (Folio 78), el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado Hernán Celestino Luque Blanco, presentó escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes términos:
• Documentales.
• Testimoniales.
En fecha once de julio del año dos mil seis (11-07-2006) (Folio 80), mediante diligencia compareció la parte querellada ciudadano José David Manzanilla Torres, asistido por el Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina en la cual le otorgó Poder Apud Acta al referido Abogado.
En fecha trece de julio el año dos mil seis (13-07-2006) (Folio 81), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha veinticinco de julio del año dos mil seis (25-07-2006) (Folio 86), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de tres días de despachos para que las partes presenten los alegatos.
En fecha veintisiete de julio del año dos mil seis (27-07-2006) (Folio 87 al 88), el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado Hernán Celestino Luque Blanco, presentó escrito de alegatos.
En fecha veintiocho de julio del año dos mil seis (28-07-2006) (Folio 89), el Tribunal mediante auto fijó un lapso de ocho días de despacho para dictar sentencia.
ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El querellante en su escrito libelar alega, que su hermano MARIO ANTONIO ACARIGUA, falleció ab intestato el 22 de junio de año 2004, siendo el propietario y poseedor de un lote de terreno y de las bienhechurías enclavadas en el mismo, ubicado en el Asentamiento Campesino Santo Cristo, sector Santo Cristo, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Carretera vía Biscucuy y terrenos ocupados por el señor Jerónimo Peña; SUR: Terrenos ocupados por el señor Braulio Durán y Rumaldo Manzanilla, con quebrada de por medio; ESTE: Terreno ocupados por la señora Josefa Escobar y OESTE: Carretera vía Biscucuy-La Sabanita, cuyo lote tiene una extensión de SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (7,3500 M2), asimismo alego ser el único heredero del de cujus, pero que el bien antes mencionado le fue despojado por el ciudadano: José David Manzanilla Torres, por lo que solicita se le restituya en la posesión, fundamentando la misma igualmente en su condición de heredero del ciudadano Mario Antonio Acarigua.
Por su parte, el querellado, no presento escrito alguno sobre la pretensión del querellante
Ahora bien, visto los alegatos de las partes, corresponde a este Tribunal el examen y valoración de todas las pruebas aportadas a la causa tanto por la parte actora como por el demandado, debiendo quien Juzga observar la normativa consagrada en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas de la parte querellante acompañadas con la querella interdictal y aportadas durante el lapso de probatorio:
Invoco el merito favorable de los autos
Copia fotostática (Folios 03 al 05), del Documento de Adjudicación Onerosa, Autenticado por Ante La Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de Fecha 03-12-1999, inserto bajo el Nº 28, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, cuyo objeto lo constituye la adjudicación a titulo definitivo oneroso, a favor de MARIO ANTONIO ACARIGUA, Suscrito por JULIO OMAR MORA CONTRERAS en su condición de presidente del Instituto Agrario Nacional, de un lote de terreno, ubicado en el asentamiento Campesino Santo Cristo, sector Santo Cristo, en la Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, con una extensión de Siete Hectáreas con Tres Mil Quinientos M2, (7,3500 M2), cuyos linderos son: NORTE: Carretera vía Biscucuy y terrenos ocupados por Gerónimo Peña; SUR: Terrenos ocupados por Braulio Durán y Rumaldo Manzanilla con quebrada de por medio; ESTE: Terrenos ocupados por Josefa Escobar y OESTE: Carretera vía Biscucuy-La Sabanita; dichas copias no fueron impugnadas y por ser un documento otorgado por un funcionario para darle fe publica, este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto el querellante alega que el lote de terreno perteneció y estaba en posesión de su hermano y al morir este de pleno derecho paso a su posesión. Así se declara.-
Copia Certificada Mecanografiada (Folio 06), del Acta de Defunción Nº 288 del ciudadano Mario Antonio Acarigua, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 27-08-2004; el Tribunal le confiere valor probatorio, demuestra el fallecimiento del de cujus, demostrativa en el presente caso que la sucesión se abrió desde el momento de su fallecimiento y de pleno derecho paso a sus herederos. Así se declara.-
Copia Certificada Mecanografiadas (Folio 07), de la partida de nacimiento del ciudadano: Mario Antonio Acarigua, Nº 85, demostrativas que el ciudadano antes mencionado era hijo de la ciudadana Victoriana Acarigua, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue otorgado por un funcionario competente para ello. Así se declara.-
Copia Certificada Mecanografiada (Folio 08), de la Partida de Nacimiento del ciudadano: Juan Ramón Acarigua, Nº 196, demostrativas que el ciudadano antes mencionado era hijo de la ciudadana Victoriana Acarigua y hermano de Mario Antonio Acarigua, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue otorgado por un funcionario competente para ello. Así se declara.-
Copia simple (Folio 09), del Acta de Defunción Nº 165 de la ciudadana Victoriana Acarigua, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Portuguesa , el Tribunal le confiere valor probatorio, demuestra el fallecimiento de la progenitora del querellante, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue otorgado por un funcionario competente para ello. Así se declara.-
Justificativo de Testigos (Folios 10 al 14), evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 21 de agosto de 2004, cuyos testigos fueron los ciudadanos: Braulio Barreto Serrano y Saturnino Torres Contreras, comparecieron a rendir declaración: El ciudadano Braulio Barreto Serrano (Folio 82 al 83), quien compareció y expuso: Que conoce a Juan Ramón Acarigua y a su hermano Mario Antonio Acarigua, asimismo manifestó que fue José David Manzanilla quien se apodero a la fuerza del inmueble; fundo sus dichos por el conocimiento que tiene.
Saturnino Torres Contreras (Folios 84 al 85), compareció a rendir declaración y expuso: Que conoce a Juan Ramón Acarigua y conoció a Mario Antonio Acarigua, sabia que Mario Acarigua poseía la parcela antes de morir, que el único hermano de Mario Acarigua es Juan Ramón Acarigua, fundamento sus dichos porque fue testigo y conoció bastante a Mario Antonio Acarigua. Este Tribunal aprecia las testimoniales rendidas por cuanto ambos testigos son contestes en las respuestas rendidas. Así se declara.-
Inspección Judicial Extra Litem (Folios 15 al 20), de fecha 07-03-2003, evacuada por el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de la existencia de una vivienda, construida con bloques y de platabanda, se encontraba presente el ciudadano José David Manzanilla, una señora y una niña, la existencia de bienes muebles, así como cinco matas de café, el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la misma fue evacuado sin el debido control de la prueba. Así se declara.-
Copia Certificada Mecanografiada (Folio 79), del Acta de Defunción Nº 288 marcada con la letra “A” del ciudadano Mario Antonio Acarigua, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 22-05-2006; debidamente rectificada según sentencia de fecha 13-03-2006, donde se dejó constancia que no dejo hijos, el Tribunal le confiere valor probatorio, demuestra el fallecimiento del de cujus, demostrativa en el presente caso que la sucesión se abrió desde el momento de su fallecimiento y de pleno derecho paso a sus herederos, asimismo que no tuvo descendientes demostrando que el único heredero es el ciudadano Juan Ramón Acarigua. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Durante el lapso probatorio no presento prueba alguna.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO OBSERVA:
Corresponde adminicular las pruebas analizadas y revestirlas de su debido valor, el caso en estudio esta dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Título III, Sección II, Artículo 699, en concordancia con el 783 del Código Civil, siendo necesario para que proceda la presente acción que el querellante compruebe en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad:
a) La ocurrencia del despojo y su prueba previa.
b) El hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea.
c) La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea este un bien mueble o inmueble.
d) Que se formule la solicitud del querellante dentro del año siguiente al despojo.
e) Como elemento meramente procesal la constitución de garantía acordada acorde con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del decreto de secuestro.
El querellante además de los requisitos antes señalados deben demostrar los elementos de procedibilidad del interdicto por despojo hereditario en que también esta fundamentada esta acción, de conformidad con los Artículos 781 del Código civil en concordancia con los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son los siguientes:
• La cualidad de heredero del querellante
• Que la cosa que poseía el causante al tiempo de morir, ejerciera efectivamente la posesión sobre el bien.
• Que el derecho ejercido por el causante fuere en nombre propio y por derecho transmisible al heredero
El querellante tienen la carga de demostrar plenamente los mencionados requisitos, para que pueda prosperar la querella interdictal intentada, lo que se logra determinar mediante el análisis de cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, para así poder llegar a establecer si llenaron los extremos legales en virtud de los cuales fundamenta su querella, todo conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas y valoradas todas las pruebas acopiadas al presente expediente, el Tribunal concluye que el querellante demostró la cualidad de heredero, que efectivamente el bien lo poseía el causante antes de morir, el cual podía transmitir sus bienhechurías y los derechos de posesión a los herederos conforme a lo establecido tanto en la derogada Ley de Reforma Agraria como en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 12, los derechos sobre las bienhechurías y de posesión son transmisible a sus herederos, aunado a ello el Artículo 781 del Código Civil Vigente establece:
“La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal”.
“El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”.
Siendo así las cosas, los bienes dejados por el de cujus o la masa de bienes que conforman la comunidad hereditaria pasan de pleno derecho a la persona de el heredero sin necesidad de entrega material, ya que la posesión continúa de pleno derecho en el heredero a titulo universal, también quedo demostrada en autos que el querellante es el único heredero legitimo de su hermano ciudadano: Mario Antonio Acarigua, tal como quedo probado con la documental que corre el folio 79, marcada con la letra “A”.
Ahora bien en el presente caso, de las pruebas aportadas se evidencia que el querellantes demostraron los requisitos exigidos en cuanto a su condición de herederos, es decir, fue comprobada la cualidad que se atribuyen en su escrito libelar.
En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora en este caso el querellante tenía la carga de probar el despojo, hecho que necesariamente debía probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se complementa con las pautas para juzgar establecidas la primera parte del Artículo 254 del Código citado, los cuales disponen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
De acuerdo con lo expuesto, de un exhaustivo estudio del caso, y con fundamento en las normas señaladas y realizado el análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes, se desprende de las mismas el despojo aducido por el querellante que dio origen a la presente acción; de las declaraciones de los testigos se observa que fue despojado de la posesión, asimismo probó la autoría del despojo por parte del querellado, así como la identidad de la cosa de la cual fue despojada y la que detenta la demandada.
De lo anterior se colige, que el querellante demostró los elementos de procedibilidad, como el despojo y la continuidad de la posesión, por cuanto de las actuaciones revisadas se precisa que el causante poseía el bien antes de morir; asimismo demostró el despojo arbitrariamente del que fue objeto por parte del querellado.
Por su pare el querellado fue debidamente citado personalmente o llamado a la causa de acuerdo a las formalidades esenciales para su citación (Folios 74 al 75), no probó, ni alegó nada que le favoreciera.
De acuerdo con lo expuesto, en materia interdictal se requiere la demostración de todos los requisitos antes señalados para la procedencia de la querella interdictal; igualmente se evidencia que la acción fue intentada dentro del año, en consecuencia habiendo demostrado el querellante todos los requisitos antes mencionados, este Tribunal declara procedente la Querella Interdictal incoada contra el ciudadano Manzanilla Torres José David. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el ciudadano ACARIGUA JUAN RAMÓN contra el ciudadano MANZANILLA TORRES JOSÉ DAVID.
En consecuencia, se restituye al querellante la posesión del lote de terreno despojado el cual esta debidamente identificado en la narrativa de esta sentencia.
Se deja sin efectos la medida de SECUESTRO decretada en la presente causa, oficiándose lo conducente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días de mes de agosto del año dos mil seis (09-08-2006). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-
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