REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARE


EXPEDIENTE 00258-C-06.-
SOLICITANTES ALPIRIO ANTONIO RODRÍGUEZ y OLGA DEL CARMEN SÁNCHEZ.-
ABOGADO ASISTENTE SERVANDO J. VARGAS.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se recibió la presente solicitud, presentada personalmente por las partes interesadas por ante este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 14-06-2.006.

Este Juzgado admite la presente solicitud en fecha veintiuno de Junio de dos mil seis (21-06-2006) (f-03), en la cual los Ciudadanos ALPIRIO ANTONIO RODRÍGUEZ y OLGA DEL CARMEN SÁNCHEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.222.994 y V-7.462.543, respectivamente y debidamente asistidos en este acto por el Abogado SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al acto de entrevista ante el Juez, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Del Domicilio Conyugal de los Solicitantes:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Villa Real del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.-

Acto de comparecencia ocurrido en fecha 26-06-2.006:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que desde el mes de Enero del año 1.995 fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, el conyugue en el Caserío Villa Real del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y la conyugue en la Mesa del Potrero de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si.

En cuanto a los hijos y a los bienes:

Manifestaron que en el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que repartir-

En cuanto a los recaudos presentados con la solicitud:

Los solicitantes acompañaron a su escrito: Copia Certificada del Acta de Matrimonio.-

En lo referente a la Notificación del Ministerio Público:

Consta en auto que en fecha 21-06-2.006 (f-04), se ordeno la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 26-06-2.006 (f-06), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 27-06-2.006 (f-08), el representante del Ministerio Publico mediante diligencia manifestó que no formulara oposición a la solicitud de divorcio.

Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva.- Así se Declara.-

D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos ALPIRIO ANTONIO RODRÍGUEZ y OLGA DEL CARMEN SÁNCHEZ, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por La Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa en fecha veintiséis de Julio del año mil novecientos setenta y cuatro (26-07-1.974).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil Seis (2.006).- Años 196° y 147°.-

La Juez,

Abg. Dulce M. Ardúo González.-
El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En esta misma fecha, se dicto y se público siendo las 02:00 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-